martes, 6 de noviembre de 2012

CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE SERVIR


                                                           Solicita cumplimiento de la Resolución
                                        Nº 661-2010-SERVIR/TSC-1ra. Sala   

 SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02.


MIGUEL HUMBERTO LOPEZ CRUZ, con DNI Nº 099087190 y código Modular Nº 1009748716, Profesora de la I.E. Nº  3720-“Nuestra señora de la misericordia”, señalando domicilio  legal en el Jr. Rufino Torrico 438 oficina 402, Lima, a Ud. digo:

                        Que, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil-SERVIR, ha emitido la Resolución Nº 3145-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, DECLARANDO FUNDADO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, para el pago de la bonificación por preparación  de clase y evaluación, en el monto que establece el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, por lo que recurro a su Despacho a fin de que se sirva disponer el pago de la bonificación indicada, en base al 30% de la Remuneración total o íntegra, que vengo percibiendo conforme a Ley.
OTROSI DIGO: Igualmente, solicito se sirva practicar la liquidación de la bonificación, desde el año 1999, teniendo en cuenta el desarrollo de las remuneraciones totales o íntegras, desde aquel año hasta la actualidad.
Por tanto:
Pido a Ud. se sirva  dar cumplimiento al mandato del tribunal de Servicio Civil.
ANEXO:
-Copia de la Resolución Nº 3145-2011-SERVIR/TSC.

                                                Lima, 29 de agosto del 2012.

PAGO MENSUAL POR SER EGRESADO DE ESTUDIO DE MAESTRIA


Reconocimiento de pago mensual por Constancia de Egresado de Maestría conforme los D.S. 050-2005-EF y al D.S 081-2006-EF y el art. 26° de la CARTA MAGNA y el depósito del mismo en mi cuenta de ahorros del Banco de la  Nación.

Lic. RUBEN DEMETRIO LAGUNA COAQUIRA
Director de la UGEL 04.

Yo, SAMIR VIGOSTKY CRUZ YAÑEZ identificada con el DNI N° 08748789 teniendo en cuenta el derecho de PETICIÓN ADMINISTRATIVA regulado por el Art. 106º de la Ley Nº 27444 recurro a su Despacho con la finalidad de expresarle lo siguiente: 
1.- Como es de conocimiento público de acuerdo al D.S. 050-2005-EF y al D.S 081-2006-EF (conocido como el pago de maestría) al magisterio nacional bajo la vigente Ley 24029 y su modificatoria 25212 - Ley del Profesorado le corresponde un pago mensual de 120 soles si tiene estudios concluidos de maestría o doctorado ó de 180 soles si posee el grado académico de maestría o doctorado y donde en el numeral 4.2 de los referidos decretos supremos textualmente expresa: “para los años fiscales subsiguientes la presente asignación especial será financiada con cargo al presupuesto institucional de las Unidades Ejecutoras de Educación Básica Regulares y Superior no Universitaria de los pliego de reclamos del Ministerio de Educación y de los Gobiernos Regionales”. Es decir, es responsabilidad de la DREL y UGELES de Lima y del MINEDU la responsabilidad del pago puntual y mensual de este derecho del magisterio bajo la vigente Ley N° 24029 –Ley del Profesorado.
2.- Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella prohíbe” contemplado en el inciso a) del numeral 24 del art. 2° de la Constitución Política del Perú y que existe la “Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma” y el numeral 3 del art. 26° de la Constitución en mención. Por tanto, INTERPRETO QUE MI RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PAGO POR ESTUDIOS DE MAESTRÍA DE ACUERDO AL DS. N° 050-2005-EF Y N° 081-2006-EF DEBE HACERSE DESDE LA FECHA DE LA CONSTANCIA DE EGRESADO DE MIS ESTUDIOS DE MAESTRÍA ya que en ninguna parte de los DS. N° 050-2005-EF y N° 081-2006-EF se establece como criterio interpretativo para el reconocimiento del pago por estudios de postgrado (en este caso maestría) se deba hacerse desde la fecha de realizado el trámite administrativo en la Unidad Ejecutora (En este caso UGEL 04) así como que tampoco se expresa que algún funcionario o trabajador del MINEDU, DREC y/o UGEL 04 pueda interpretar el sentido de la norma al margen del numeral 3 del art. 26° mencionada Constitución.
            Por todo lo descrito, teniendo en cuenta el numeral 20 del art. 2°, el inciso a) del numeral 24 del art. 2°, el párrafo 3 del art. 23°, el párrafo 2 del art. 24°, el art. 26° y el art. 51° de Constitución Política del Perú; y teniendo en cuenta los arts. 35°, 55°, 106° 142°, 143°, 148°, 158° y 239° de la Ley 27444, solicitamos a Ud. se sirva:
            - Declarar fundada nuestra solicitud, a tiempo de disponer la entrega inmediata de Resolución Directoral reconociendo mi derecho del pago mensual por estudios de maestría de s/. 120 soles desde la fecha de la constancia de egresado conforme los D.S. 050-2005-EF y al D.S 081-2006-EF y el art. numeral 26° de la CARTA MAGNA así como depositar dicho pago en mi cuenta de ahorros del Banco de la  Nación.
            Esperando que lo solicitado sea atendido inmediatamente por ser de justicia, me despido de Ud.
              OTROSI DECIMOS: Para los efectos de ley, cumplo en adjuntar las instrumentales probatorias siguientes:
1. Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
2. Copia de mi resolución de nombramiento.
3. Copia de mi talón de cheque de remuneraciones.
4. Copia de mi número de expediente.
                                                                                                         
Comas, 09 de agosto del 2012.



........................................................................
SAMIR VIGOSTKY CRUZ YAÑEZ
DNI Nº 99748789


DEMANDA CONTENCIOSO ADMINSTRATIVA DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION


Expediente Nº
Especialista:
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN. 


SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZDO EN LO LABORAL DE LIMA.


BENY RAZIEL CRUZ ROJAS, con DNI Nº 09908710, Profesor de la I.E. Nº 3720-“Nuestra Señora de la Misericordia”, con domicilio en  el Jiron Cardenas Apaza   991, 1ra Zona en Collique - Comas, Lima, y señalando domicilio legal en el Jr. Rufino Torrico Nº 438 Of. 402, Lima, Cercado, a Ud. digo:

PETITORIO: Que, al amparo de los incisos 5,  6 del artículo 4º, de los incisos 2 y 4 del artículo 5º, inciso 2 del artículo 19ª de la Ley Nº  27584, concordante con los mismos incisos 5, y 6 del artículo 4º, incisos 2 y 4 del artículo 5º y el inciso 2 del artículo 21º del  Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2088-JUS, artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y el artículo 26º de la Constitución del Estado, INTERPONGO DEMANDA  DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04 DE COMAS Y CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION, PARA QUE PROCEDAN A DAR CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 3145-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, procediendo al pago de la Bonificación Especial del 30% de la Remuneración total o íntegra, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en la forma y modo ordenado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil ,  a través del Tribunal de Servicio Civil-TSC, MÁS EL REINTEGRO  CORRESPONDIENTE  a partir del año de 1999. Por tanto, las demandadas tienen la obligación de emitir la Resolución Administrativa, otorgando la citada bonificación conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su respectivo Reglamento.
El demandado Ministerio de Educación, deberá ser notificado a través del Procurador del Sector, en su domicilio en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María.
    Dirección de la UGEL Nº 04, Avenida El Maestro , S/n, Comas.
VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del inciso 2 del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE., ya que se trata de una necesidad impostergable de tutela.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y  artículo 210ª de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la Dirección de la UGEL Nº 04, la nivelación o regularización el pago de la Bonificación Especial por  Preparación de Clases y Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley del Profesorado y su Reglamento.
2.- Frente al pedido formulado, la Dirección de la UGEL Nº 04, expidió la Resolución Directoral Nº 04850-2010, Declarando improcedente la solicitud formulada por la recurrente.
3.- Frente al Acto Administrativo, que denegó mi petición, la recurrente INTERPUSO RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA R. D. Nº 04850-2010, a fin de que la instancia superior proceda a la revocatoria y nulidad de la resolución impugnada. Dicho recurso fue elevado a la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fin el organismo competente, el Tribunal de Servicio Civil, proceda a la revisión del acto administrativo emitido por la UGEL 04.
4.- En efecto, el Tribunal de Servicio Civil, SERVIR, luego del análisis del derecho que me asiste y en estricto aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212 y su Reglamento, EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN Nº 3145-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 14 de abril del 2010, declarando FUNDDADO EL RECURSO DE APELACIÓN  INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, Y ORDENA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN RECLAMADA,  MÁS EL RECÁLCULO DE LOS DEVENGADOS.
5.- Que, el Ministerio de Educación y la UGEL Nº 04, a partir de la fecha de la notificación tenían el plazo de NOVENTA DIAS (Tres meses) para, los efectos de recurrir al Órgano Jurisdiccional, vía proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, NO HIZO USO DE TAL DERECHO. Por tanto, la Resolución emitida por SERVIR/TSC, quedó plenamente CONSENTIDA Y FIRME, y expedito mi derecho para  solicitar la ejecución de la Resolución Nº 3145-2011-SERVIR/TSC.
6.- Es así, que en aplicación del inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cumplí cursar la petición por escrito, vía una Solicitud y un Formulario Unico de Tramite Nº 38264, de fecha 11 de julio del 2011,  a la Dirección de la  Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, solicitando el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 3145-2011-SERVIR.
7.- Es necesario precisar, que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04,  HA DADO RESPUESTA A DICHO OFICIO, por lo que  mi derecho  a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que establece el numeral 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584 y el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,.
8.- Dejo Constancia al Juzgado, que tratándose el presente caso, que la pretensión de la recurrente, es que la Administración de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Nº 3145-2011-SERVIR/TSC, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, que la Resoluciones del Tribunal de Servicio constituyen LA ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
9.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto Administrativo emanado del Tribunal de Servicio Civil, que constituye la ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
10.- Me acojo a la excepción al agotamiento de la vía administrativa,    establecida en el  inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA: La presente demanda se sustenta:
   a.- Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212.
  b.- Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el DecretoSupremo Nº 19-90-ED.
   c.-  Inciso 4 del Artículo 5º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el inciso 4 del artículo 5º del TUO, de la Ley que regula el
         Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cuyo tenor es el siguiente:
         Se orden a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud del administrativo firme”.
   d.- El inciso 2 del artículo 19º de la Ley 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 2º del TUO, aprobado por el Decreto Supremo nº 013-2008-JUS, establece: No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:
        “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5º de esta ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumplieses con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”.
   e.- Los artículos 15º. 16º y 76º de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.
   f.- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente.  
MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia de la Resolución Directoral Nº 0480-2010-UGEL 04, de improcedencia.
2.- Copia de la Resolución Nº 3145-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró fundado el Recurso de Apelación.
3.- El, mérito de la Solicitud, de reclamación.
ANEXOS:
I.- a. Copia de mi DNI
     b.- copia de la demanda.
     c.- Copia de la R.D. Nº 04850-2010-UGEL 04
     d.- Copia de la Resolución Nº 3145-SERVIIR- TSC
      e.- Copia de la solicitud y  FUT.
OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas de notificación.
Por tanto:
Pido al juzgado se sirva admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.
                                               Lima, 3 de agosto del 2012.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LUTO Y SEPELIO


                                                                                  EXPEDIENTE         :          
                                                       SECRETARIO        :
                                                      ESCRITO                 :           01
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE LIMA.

Consuelo del Carmen RODRÍGUEZ CRESPO, con D.N.I.Nº 10790359,  con domicilio procesal en el Jr. Camaná Nº 550, y Correo Electrónico: lmarcosl@yahoo.es, Lima, ante usted me presento y digo:

I) DATOS DEL DEMANDADO:
                        Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador Público de la República, Encargado de  los Asuntos del Ministerio de Educación, con domicilio en la Av. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María.

II) PETICIÓN

            Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la Resolución de Secretaría General Nº 1553-2009-E.D.,de fecha  18 de diciembre del  2009,recepcionado por mi parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme aparece de la constancia que adjunto; declarándola nula y por consiguiente ordenando la expedición de una nueva resolución administrativa  pagando conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio.

III) FUNDAMENTOS DE HECHO:
            1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009-DRELM, expedido por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, la misma que declara infundado el recurso de apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07.
            2.- La petición ante la autoridad administrativa ha sido para que  me otorgue los beneficios remunerativos a mi favor de subsidio  por luto. y gasto de sepelio, teniendo en cuenta como base la remuneración íntegra o total  por fallecimiento de mi recordada madre doña Cristina Emilia Crespo Guerrero.Todo ello en estricto cumplimiento de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
            3.- Resulta  que la resolución administrativa de la primera instancia, determina sólo el pago total  de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y gasto de sepelio, es decir cuatro (4) remuneraciones totales permanentes  a favor de la recurrente, cuando en realidad debería ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y 25212 y el Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
            4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería abonarme la cantidad total de un tres mil trescientos  siete  con 04 /100 de Nuevos soles (S/. 3,307.04), teniendo en cuenta que en el mes de agosto del 2008, en que se produjo el fallecimiento de mi recordada madre,  la recurrente percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con 76/100 ( S/. 826.76) mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32, suma que debe  deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir, quedando un saldo a mi favor de  S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME LA UGEL 07, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.
            5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica, por cuanto  que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las normas de carácter general no pueden enervar ni impedir la percepción del pago del subsidio  por luto y gastos de sepelio, en el monto equivalente a dos remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además, conforme al numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES IRRENUNCIABLE por tanto, es  imprescriptible.
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO:
            El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212  concordante con los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90-E.D. señala que el  subsidio por luto y gasto por sepelio, por fallecimiento de los padres será de dos remuneraciones o pensiones totales por cada concepto, que le corresponda al mes del fallecimiento.
                        En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula al demanda contra las resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS.
                  Artículos 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General                 Artículos  26º y 148º de la Constitución del Estado.
V) VIA PROCEDIMENTAL:
            La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO URGENTE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26º del TUO Nº 013-2008-JUS.
VI MEDIOS PROBATORIOS:
            1.- El mérito de la Resolución de Secretaría General Nº 1553 – 2009 E.D. que declara infundado el recurso de revisión.
            2.- El mérito de la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009 D.RE.L.M que declara infundado el recurso de apelación.
            3.-El mérito de la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 -UGEL Nº 07 que otorga subsidio por luto, sólo la cantidad de S/.239.32.
             4.- Copia de la Constancia de recepción de la RSG Nº 1553-2009-ED
            5.- El mérito del expediente  administrativo que deberá remitir el Ministerio de Educación en su condición de demandado.
VII) ANEXOS:
            1.A. Copia del DNI
            1.B. Copia de la R.S.G Nº 1553 – 2009- E.D.
            1.C. Copia de la R.D. Nº  02322 – 2009 DR.E.LM.
            1.D..Copia de la R.D. Nº 3122 –2008- UGEL 07
            1.E. Constancia de recepción.
                                   POR TANTO:
Señor Juez, tenga por presentado la demanda y pido admitir por ser de justicia.

                                                           Lima, 29 de enero  del 2010.

viernes, 19 de octubre de 2012

EL SUTE XVI SECTOR SE POSESIONA EN EL CIBER ESPACIO

BLOGSPOT IMPORTANTE QUE TIENE COMO ARCHIVO HISTORICO FOTOS DESDE QUE HUMBERTO PEDEMONTE FUE SECRETARIO GENRAL DEL SUTE XVI
BLOGSPOT QUE PRETENDE CONTRIBUIR A LA LUCHA LEGAL CONTRA EL MINEDU Y TODAS SUS DEPENDECIAS DESCENTRALIZADAS
BLOGSPOT QUE REALIZA UN PERMANENTE DESLINDE CON EL SENDERISMO ASESINO Y PRINCIPALMENTE CON SU ORGANISMO GENERADO QUE ES EL CONARE
 BLOGSPOT QUE TIENE VIDEOS HECHOS EN BASE A FOTOS DE LAS HUELGAS, PAROS Y DIVERSOS EVENTOS DEL SUTE XVI Y EL SUTEP DONDE EXISTE LA PRESENCIA DE NUESTRO SECTOR

viernes, 29 de junio de 2012

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION DEL PAGO DEL 30% POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACION


Expediente Nº
                                                                                              Especialista:
                                                                           Demanda Contenciosa Administrativa
                                                                           de Cumplimiento de Resolución. 


SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZDO EN LO LABORAL DE LIMA.


Guillermina DOLORES DE BARRIGA, con DNI Nº 16668736, Profesora de la I.E. Nº 7063-“Andrés Avelino Cáceres”, con domicilio en  la Manzana “R1”, Lote 19, de la Cooperativa de Vivienda “América”, Lima, y señalando domicilio legal en el Jr. Cotabambas Nº 391 Of. 202, Lima, Cercado, con Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 1610, a Ud. digo:

PETITORIO: Que, al amparo de los incisos 5,  6 del artículo 4º, de los incisos 2 y 4 del artículo 5º, inciso 2 del artículo 19ª de la Ley Nº  27584, concordante con los mismos incisos 5, y 6 del artículo 4º, incisos 2 y 4 del artículo 5º y el inciso 2 del artículo 21º del  Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2088-JUS, artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y el artículo 26º de la Constitución del Estado, INTERPONGO DEMANDA  DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 DE SAN JUAN DE MIRAFLORES Y CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIONAL, PARA QUE PROCEDAN A DAR CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, procediendo al pago de la Bonificación Especial del 30% de la Remuneración total o íntegra, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en la forma y modo ordenado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil ,  a través del Tribunal de Servicio Civil-TSC, MÁS EL REINTEGRO  CORRESPONDIENTE  a partir del año de 1991. Por tanto, las demandadas tienen la obligación de emitir la Resolución Administrativa, otorgando la citada bonificación conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su respectivo Reglamento.
El demandado Ministerio de Educación, deberá ser notificado a través del Procurador del Sector, en su domicilio en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María.
Dirección de la UGEL Nº 01, Calle Los Ángeles , S/n, Pamplona Baja, San Juan de Miraflores.
VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del inciso 2 del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE., ya que se trata de una necesidad impostergable de tutela.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y  artículo 210ª de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la Dirección de la UGEL Nº 01, la nivelación o regularización el pago de la Bonificación Especial por  Preparación de Clases y Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley del Profesorado y su Reglamento.
2.- Frente al pedido formulado, la Dirección de la UGEL Nº 01, expidió la Resolución Directoral Nº 0515-2010, Declarando improcedente la solicitud formulada por la recurrente.
3.- Frente al Acto Administrativo, que denegó mi petición, la recurrente INTERPUSO RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA R. D. Nº 0515-2010, a fin de que la instancia superior proceda a la revocatoria y nulidad de la resolución impugnada. Dicho recurso fue elevado a la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fin el organismo competente, el Tribunal de Servicio Civil, proceda a la revisión del acto administrativo emitido por la UGEL 01.
4.- En efecto, el Tribunal de Servicio Civil, SERVIR, luego del análisis del derecho que me asiste y en estricto aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212 y su Reglamento, EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de diciembre del 2010, declarando FUNDDADO EL RECURSO DE APELACIÓN  INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, Y ORDENA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN RECLAMADA,  MÁS EL RECÁLCULO DE LOS DEVENGADOS.
5.- Que, el Ministerio de Educación y la UGEL Nº 01, a partir de la fecha de la notificación tenían el plazo de NOVENTA DIAS (Tres meses) para, los efectos de recurrir al Órgano Jurisdiccional, vía proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, NO HIZO USO DE TAL DERECHO. Por tanto, la Resolución emitida por SERVIR/TSC, quedó plenamente CONSENTIDA Y FIRME, y expedito mi derecho para  solicitar la ejecución de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC.
6.- Es así, que en aplicación del inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cumplí cursar la petición por escrito, vía CARTA NOTARIAL, de fecha 15 de julio del 2011,  a la Dirección de la  Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, solicitando el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 3195-2010-SERVIR.
7.- Es necesario precisar, que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, NO HA DADO RESPUESTA A DICHA CARTA NOTARIAL, por lo que  mi derecho  a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que establece el numeral 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584 y el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,.
8.- Dejo Constancia al Juzgado, que tratándose el presente caso, que la pretensión de la recurrente, es que la Administración de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, que la Resoluciones del Tribunal de Servicio constituyen LA ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
9.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto Administrativo emanado del Tribunal de Servicio Civil, que constituye la ÚOTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
10.- Me acojo a la excepción al agotamiento de la vía administrativa,    establecida en el  inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA: La presente demanda se sustenta:
   a.- Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212.
   b.- Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto
         Supremo Nº 19-90-ED.
   c.-  Inciso 4 del Artículo 5º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso Administra-
         tivo, concordante con el inciso 4 del artículo 5º del TUO, de la Ley que regula el
         Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-
         2008-JUS, cuyo tenor es el siguiente:
         Se orden a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud del administrativo firme”.
   d.- El inciso 2 del artículo 19º de la Ley 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 2º del TUO, aprobado por el Decreto Supremo nº 013-2008-JUS, establece: No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:
        “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5º de esta ley. En este caso el interesado deberá reclamar pro escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumplieses con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”.
   e.- Los artículos 15º. 16º y 76º d e la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.
   f.- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente.  
MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia de la Resolución Directoral Nº 0515-2010-UGEL 01, de improcedencia.
2.- Copia de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró fun-
      dado el Recurso de Apelación.
3.- El, mérito de la Carta Notarial, de reclamación, que no tuvo respuesta.
ANEXOS:
I.- a. Copia de mi DNI
     b.- copia de la demanda.
     c.- Copia de la R.D. Nº 0515-2010-UGEL 01
     d.- Copia de la Resolución Nº 3195-SERVIIR- TSC
      e.- copia de la Carta Notarial.
OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas de notificación.
Por tanto:
Pido al juzgado se sirva admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.
                                               Lima, 10 de octubre del 2011.

MODELO DE CARTA NOTARIAL PARA EL PEDIDO DEL PAGO DEL 30% POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACION


CARTA NOTARIAL
Lima, 17 de mayo del 2011
SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL 03.
 Lic. Dióscora Claudio Acosta
Domicilo Legal: Av. Pardo de Zela N° 274 – Lince –Lima.
Antonio SEVILLANO ARANIBAR, con D.N.I. 07913429, Profesor titulado en Educación, Nivel Secundaria en la I.E. “Bartolomé Herrera”. UGEL 03, señalando Domicilio Legal: Jr. Cotabambas N° 391 Oficina 202 – Lima, ante usted me dirijo para SOLICITARLE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 1441-2010-SERVIR//TSC-Primera Sala, y por consiguiente el PAGO CONTINÚO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, MAS EL REINTEGRO RESPECTIVO, SOBRE LA BASE DEL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, por las siguientes razones:
1. La RESOLUCIÓN Nº 1441-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, ha declarado FUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 04198-2010 y por consiguiente dispone que la UGEL 03 debe realizar el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida por mi persona.
2. La mencionada Resolución Nº 1441-2010 –SERVIR//TSC-Primera Sala, ha sido notificada a la UGEL 03 en la fecha 27 de Octubre de 2010 y por consiguiente ha transcurrido más de tres (6) meses que es el plazo correspondiente para que sea consentida.
3. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo respectivo y no existiendo ninguna acción respectiva luego de agotada la vía administrativa, DICHO ACTO ADMINISTRATIVO HA SIDO CONSENTIDA o ES FIRME y por tanto la UGEL 03 tiene la obligación de ejecutar en estricto cumplimiento del Art. 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, el Art. 19º inciso 3 de la Ley Contencioso Administrativo 27584 modificado por el Decreto Legislativo 1067 y el Art. 21 inciso 2 de su Texto Único Ordenado D.S. 013-2008-JUS.
Por las razones expuestas, solicita la ejecución de la Resolución Nº 1441-2010 –SERVIR//TSC-Primera Sala de conformidad a las normas legales vigentes.
ANEXO: Copia de la Resolución Nº 1441-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala.
                Cargo de notificación
Sin otro particular, me despido de usted.
Atentamente,

………………………………………………
Antonio Sevillano Aranibar
Domicilio Legal: Jr. Cotabambas N° 391 Oficina 202 - Lima.

MODELO DE APELACION PARA EL PAGO DEL 30% POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACION


Sumilla       : Interpongo Recurso de Apelación
Referencia: R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010
SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04-COMAS.
HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, identificada con D.N.I. N° 09907160, docente nombrado en la I.E. Nº “Santa Teresita de Cashibococha”, con domicilio real en el Jr. Ricardo Dolorier Nº 489, 5ta Zona, Collique y señalando domicilio legal en la Calle Cuatro Nº 101, Oficina Nº 02, Urb. Carabayllo, Comas; ante Usted respetuosamente me presento y digo:
Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 209º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010, de fecha 24 de agosto del 2010, recepcionada el 17 de febrero último, conforme está acreditado con la constancia de notificación que anexo; acto administrativo que declara IMPROCENTE  la petición del RECALCULO Y PAGO de la BONIFICACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN AL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL, INCLUIDO EL PAGO DE DEVENGADOS; decisión con la que no estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Tribunal de Servicio Civil, donde deberá:
I.- PETITORIO
1.    Declarar fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN, interpuesto contra la R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010, disponiendo su revocatoria y/o nulidad.
2.    Asimismo se debe ordenar el recalculo y pago mensual del 30%  de la remuneración total como bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.
3.    Además de reconocer los devengados originados por el Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, la misma que debe estar en correspondencia con los años de servicio que ostento, a partir de marzo de 1999 fecha en la que fue afectada ilegalmente por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. 
Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos hecho y derecho que a continuación expongo
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1)   Que, la recurrente acudió a la Unidad de Gestión Educativa N° 04-COMAS, en adelante UGEL.04, a efectos de solicitar se disponga el recalculo y pago de la bonificación especial mensual por PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA, así como el REINTEGRO DE LOS DEVENGADOS DEJADOS DE PERCIBIR. Toda vez que se viene pagando  esta bonificación especial desde febrero de 1991, sobre la base de la remuneración total permanente, teniendo en cuenta lo que establece el Art. 8° inciso b) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; incumpliendo con lo que prescribe la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, y el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-Ed, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.
2)   En efecto el Art. 48º de la citada Ley del Profesorado dispone expresamente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. Mandato legal que se viene incumpliendo desde marzo de 1991, fecha en la que se pública y empieza aplicar lo dispuesto por el acotado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y en su lugar se abona una diminuta suma que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no sólo lo establecido por la citada Ley, sino también lo dispuesto por el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.
3)   Por otro lado la UGEL quiere justificar la improcedencia de la solicitud, en cuestiones de responsabilidad en el gasto público, regulada por la Ley N° 29289, concordándola con la Ley Nº 28411, publicada el 08 de diciembre del 2004. Sin embargo, ello no es óbice para cumplir con lo establecido en la norma mencionada, siendo deber de esta institución cumplir con el pago de la bonificación mencionada y atender el justo reclamo y derecho del magisterio nacional, por ser un mandato expreso de la Ley.
4)   A efectos de diferenciar que norma aplicar para calcular el beneficio demandado, se debe considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº EXP. N.° 03717-2005-PC/TC,  FUNDAMENTO  8 que literalmente dice: “En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. Pronunciamiento que no entra en controversia con lo solicitado, toda vez que supletoriamente las normas acotadas por el fundamento citado, son aplicables al magisterio”. Se infiere entonces, que la aplicación para el cálculo de esta bonificación no es la remuneración permanente establecida por el inciso b) del Art. 8º del D.S. Nº 051-91-PCM; siendo así, la motivación de la impugnada carece de legalidad y vigencia, por lo que el Tribunal de Servicio Civil en su oportunidad declarara fundada la presente solicitud, disponiendo el recalculo y pago de la bonificación mensual, incluyendo los devengados dejados de percibir.
5)   Por otro lado, considerando que el Art. 51º de la Constitución Política del Estado, prescribe: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre todas las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; en tanto que a su turno, es pertinente también citar, el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 54º dice: “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a).- Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios y tres remuneraciones mensuales al cumplir treinta años. Se otorga por única vez en cada caso (....)”. Como se puede advertir para RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA, por mandato constitucional, SE PREFIERE LA NORMA CONSTITUCIONAL, luego la norma legal y así sucesivamente, PREVALECIENDO SIEMPRE LA NORMA DE MAYOR JERARQUÍA FRENTE A OTRA DE MENOR JERARQUÍA.
6)   Asimismo nuestra Constitución Política reza en su Art. 15°: “El Profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, ASÍ COMO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”; de la citada norma constitucional, SE FIJA CLARAMENTE QUE LOS DERECHOS DE LOS PROFESORES SE ESTABLECE POR LEY, SE ENTIENDE POR LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En tanto y cuando es así lo prescrito por el Art. 48º de la Ley del Profesorado, es procedente y  obligación justa y legal, razón por lo que debe declarar fundado el recurso interpuesto.
7)   Finalmente debe considerarse que el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que fue dictada en aplicación del artículo 211° inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente:
                   “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc.) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”
Como es de notarse no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; asimismo establecía la Constitución de 1979  en su Art. 211°, inciso 11 que era atribución y obligación del Presidente de la República:
“Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones”.
En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM; situación legal que no le permite al citado Decreto Supremo enervar la relevancia jurídica que ostenta la norma contenida en el Art. 48° de la Ley N° 24029, su modificatoria Ley N° 25212, “Ley del Profesorado”, por lo que es FUNDADA la solicitud incoada sobre el recalculo y pago de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación, y el pago de los devengados.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo mi apelación en lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 Art. 109º y 208º; Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Art. 48º de la Ley del Profesorado y Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, y en la jurisprudencia existente al respecto.
IV.- COMPETENCIA:
Es competente el  Tribunal de Servicio Civil: De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1023, reglamentado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PCM.
V.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
Amparo mi recurso de apelación en los siguientes documentos:
1.- Copia de D.N.I.
2.- Copia de Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010.
3.- Constancia de recepción.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Usted, Sr. Director, se eleve mi apelación al Superior Jerárquico, y se declare Fundado en su oportunidad, conforme a ley.
                      COMAS, 22 de febrero del 2011


HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ
D.N.I. N° 09908790