Sumilla : Interpongo Recurso
de Apelación
Referencia:
R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010
SEÑOR
DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04-COMAS.
HUMBERTO
PEDEMONTE JIMENEZ, identificada
con D.N.I. N° 09907160, docente nombrado en la I.E. Nº “Santa Teresita de
Cashibococha”, con domicilio real en el Jr. Ricardo Dolorier Nº 489, 5ta Zona,
Collique y señalando domicilio legal en la Calle Cuatro Nº 101, Oficina Nº 02,
Urb. Carabayllo, Comas; ante Usted respetuosamente me presento y digo:
Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley N º 27444, “Ley del
Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el
inciso b) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 209º de la acotada Ley,
recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la
Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010, de
fecha 24 de agosto del 2010, recepcionada el 17 de febrero último,
conforme está acreditado con la constancia de notificación que anexo; acto
administrativo que declara IMPROCENTE la petición del RECALCULO Y PAGO
de la BONIFICACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN AL 30% DE LA
REMUNERACIÓN TOTAL, INCLUIDO EL PAGO DE DEVENGADOS; decisión con la que no
estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la
impugno y solicito que se eleve al Tribunal de Servicio Civil, donde deberá:
I.-
PETITORIO
1.
Declarar fundado el RECURSO
IMPUGNATIVO DE APELACIÓN, interpuesto contra la R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010, disponiendo su revocatoria y/o nulidad.
2.
Asimismo se debe ordenar el
recalculo y pago mensual del 30% de la
remuneración total como bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluación.
3.
Además de reconocer los devengados originados por
el Art. 48º de la Ley N º
24029, modificada por Ley Nº 25212, la misma que debe estar en correspondencia
con los años de servicio que ostento, a partir de marzo de 1999 fecha en la que
fue afectada ilegalmente por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
Las
pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE
(acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art.
116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo
efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos hecho y derecho que a continuación
expongo
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1)
Que, la recurrente acudió a
la Unidad de Gestión Educativa N° 04-COMAS, en adelante UGEL.04, a efectos de
solicitar se disponga el recalculo y pago de la bonificación especial mensual
por PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN
SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA, así como el REINTEGRO DE LOS DEVENGADOS DEJADOS DE
PERCIBIR. Toda vez que se viene pagando
esta bonificación especial desde febrero de 1991, sobre la base de la
remuneración total permanente, teniendo en cuenta lo que establece el Art. 8°
inciso b) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; incumpliendo con lo que prescribe
la Ley Nº 24029, modificada por la
Ley N º 25212, “Ley del Profesorado”, y el Art. 210º del D.S.
Nº 019-90-Ed, “Reglamento de la
Ley del Profesorado”.
2) En
efecto el Art. 48º de la citada Ley del Profesorado dispone expresamente: “El
profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración
total”. Mandato
legal que se viene incumpliendo desde marzo de 1991, fecha en la que se pública
y empieza aplicar lo dispuesto por el acotado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y
en su lugar se abona una diminuta suma que no justifica el trabajo ejecutado
por el docente, vulnerando para ello no sólo lo establecido por la citada Ley,
sino también lo dispuesto por el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento
de la Ley del
Profesorado”.
3) Por
otro lado la UGEL quiere justificar la improcedencia de la solicitud, en
cuestiones de responsabilidad en el gasto público, regulada por la Ley N°
29289, concordándola con la Ley Nº 28411, publicada el 08 de diciembre del
2004. Sin embargo, ello no es óbice para cumplir con lo establecido en la norma
mencionada, siendo deber de esta institución cumplir con el pago de la
bonificación mencionada y atender el justo reclamo y derecho del magisterio
nacional, por ser un mandato expreso de la Ley.
4)
A efectos de diferenciar que
norma aplicar para calcular el beneficio demandado, se debe considerar lo
resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el
Expediente Nº EXP. N.° 03717-2005-PC/TC,
FUNDAMENTO 8 que literalmente dice: “En cuanto a la
forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar
que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no
establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que
para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración
total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada
como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio
previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.
Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones
establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº
005-90-PCM”. Pronunciamiento que no entra en controversia con lo solicitado,
toda vez que supletoriamente las normas acotadas por el fundamento citado, son
aplicables al magisterio”. Se infiere entonces, que la aplicación para el
cálculo de esta bonificación no es la remuneración permanente establecida por
el inciso b) del Art. 8º del D.S. Nº 051-91-PCM; siendo así, la motivación de
la impugnada carece de legalidad y vigencia, por lo que el Tribunal de Servicio
Civil en su oportunidad declarara fundada la presente solicitud, disponiendo el
recalculo y pago de la bonificación mensual, incluyendo los devengados dejados
de percibir.
5)
Por otro lado,
considerando que el Art. 51º de la Constitución Política
del Estado, prescribe: “La Constitución
prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre todas las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda
norma del Estado”; en tanto que a su turno, es pertinente también
citar, el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 54º dice: “Son beneficios de los funcionarios y servidores
públicos: a).- Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: Se otorga por
un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años
de servicios y tres remuneraciones mensuales al cumplir treinta años. Se otorga
por única vez en cada caso (....)”. Como se puede advertir para RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON
RELEVANCIA JURÍDICA, por mandato constitucional, SE PREFIERE LA NORMA CONSTITUCIONAL ,
luego la norma legal y así sucesivamente, PREVALECIENDO SIEMPRE LA NORMA DE MAYOR JERARQUÍA
FRENTE A OTRA DE MENOR JERARQUÍA.
6) Asimismo nuestra Constitución Política reza en su Art. 15°: “El
Profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los
requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, ASÍ COMO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES.
El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación,
profesionalización y promoción permanentes”; de la citada norma
constitucional, SE FIJA CLARAMENTE QUE
LOS DERECHOS DE LOS PROFESORES SE ESTABLECE POR LEY, SE ENTIENDE POR LEY DE
DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En
tanto y cuando es así lo prescrito por el Art. 48º de la Ley del Profesorado, es
procedente y obligación justa y legal,
razón por lo que debe declarar fundado el recurso interpuesto.
7) Finalmente debe considerarse que el Decreto
Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa
y uno, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que fue
dictada en aplicación del artículo 211° inciso 20 de la Constitución de 1979,
cuyo texto era el siguiente:
“Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc.)
20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas
extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el
interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”
Como es de notarse no
consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; asimismo
establecía la Constitución de 1979 en su
Art. 211°, inciso 11 que era atribución y obligación del Presidente de la
República:
“Ejercer
la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;
y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones”.
En conclusión los Decretos
llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la
Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango
reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM; situación legal
que no le permite al citado Decreto Supremo enervar la relevancia jurídica que
ostenta la norma contenida en el Art. 48° de la Ley N° 24029, su modificatoria
Ley N° 25212, “Ley del Profesorado”, por lo que es FUNDADA la solicitud incoada
sobre el recalculo y pago de la bonificación del 30% por preparación de clase y
evaluación, y el pago de los devengados.
III.- FUNDAMENTOS DE
DERECHO:
Amparo mi apelación en lo
dispuesto por la Ley
del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 Art. 109º y 208º;
Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Art. 48º de la Ley del Profesorado y Art. 210º del D.S. Nº
019-90-ED, “Reglamento de la Ley
del Profesorado”, y en la jurisprudencia existente al respecto.
IV.- COMPETENCIA:
Es competente
el Tribunal de Servicio Civil: De conformidad con lo establecido por el Decreto
Legislativo N° 1023, reglamentado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PCM.
V.- MEDIOS PROBATORIOS Y
ANEXOS:
Amparo
mi recurso de apelación en los siguientes documentos:
1.- Copia de
D.N.I.
2.- Copia de
Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010.
3.- Constancia
de recepción.
POR
LO EXPUESTO:
Solicito
a Usted, Sr. Director, se eleve mi apelación al Superior Jerárquico, y se
declare Fundado en su oportunidad, conforme a ley.
COMAS, 22 de febrero del 2011
HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ
D.N.I. N°
09908790
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