jueves, 25 de junio de 2015

ESCRITOPARA PROFESORES INTERINOS(INAPLICACIONDELA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL)

Sumilla: SOLICITO INAPLICACION DE RESOLUCION DE SECRETARIA GENERAL N° 2078-2014-MINEDU.

SEÑOR DIRECTOR DE LA UGEL XXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con DNI N° xxxxxxxxxxxxxxxx, docente con nombramiento interino de la I.E. “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, de la jurisdicción de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con domicilio real xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, señalando domicilio procesal en xxxxxxxxxxxxxxxxx, a Usted digo:

I.    PETITORIO
De conformidad al artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 106° de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444, acudo a su despacho para SOLICITAR LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5° NUMERAL 5.2., INCISO 5.2.2., DE LA RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 2078-2014-MINEDU, por contravenir la Ley de Reforma Magisterial N° 29444, el D.S. N° 04-2013-ED, Reglamento de la Ley, el artículo 26° y 51° de la Carta Magna, y en consecuencia ORDENE LA SUSPENSIÓN DE EMITIR EL ACTO RESOLUTIVO DE MI CESE EN EL SERVICIO EDUCATIVO, A PARTIR DEL 31 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO Y por ende mi CONTINUACIÓN como docente interino en la institución educativa donde vengo laborando, por los siguientes fundamentos:

II.   FUNDAMENTOS FACTICOS
2.1.        El recurrente mediante Resolución N° xxxxxxxx, de fecha xxxxxxxxxxxx, se me nombró como docente interino bajo el régimen de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, el mismo que en su artículo 13°literal a) nos otorga estabilidad en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo; estabilidad a la que nos acogimos al contar con xxxx años de servicios oficiales al Estado, conforme al artículo 271° del Reglamento de la Ley, D.S. N° 019-90-ED.
2.2.        La Ley de Reforma Magisterial N° 29944, entró en vigencia a partir del 26 de noviembre del 2012, norma legal que en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final, se rigen por la presente ley en lo que corresponda; en el caso en concreto y bajo el principio de la primacía de la realidad, mi remuneración se me viene otorgando bajo los conceptos de la Ley del Profesorado, en aplicación ultractiva de la norma, dado que los que nos encontramos como docentes interinos y con título pedagógico, no estamos comprendidos del todo en la Ley N° 29944, sino que a su “sano juicio” la autoridad educativa aplica lo desfavorable a los derechos consagrados en la Constitución y la Ley; por ejemplo: no se nos otorga la compensación por tiempo de servicios a lo prescrito en el artículo 63°, ni las asignaciones de 25 y 30 años de servicio, ni el subsidio por luto y gastos de sepelio, establecidos en los artículos 59° y 62° de la Ley respectivamente; y que por ostentar el cargo de docente interino se nos otorga dichos beneficios en base al Decreto Legislativo N° 276 y el D.S. N° 051-91-PCM.

2.3.        Es el caso, que el recurrente ha participado de la evaluación del 29 de marzo del 2015, y que conforme a los resultados publicados por el MINEDU, no he superado la evaluación para mi incorporación a la primera escala de la carrera pública magisterial, y que de cumplir su dependencia de forma arbitraria, ilegal e inconstitucional con el artículo 5° numeral 5.2., inciso 5.2.2. de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, se me estaría retirando del servicio.
2.4.        La resolución antes acotada, se condice con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final, de la Ley, el mismo que establece que “los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la Carrera Pública Magisterial, previa evaluación”; concordante con la sexta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley, que señala: “Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la ley. Tienen el plazo de dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. vencido este plazo los que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público. LOS QUE ACREDITEN EL TÍTULO PEDAGÓGICO SERÁN EVALUADOS PARA SU INCORPORACIÓN A LA PRIMERA ESCALA MAGISTERIAL, DE ACUERDO A LAS NORMAS ESPECÍFICAS QUE APRUEBE EL MINEDU
2.5.        Como se colige de los dispositivos legales en comento, en ningún extremo precisa que la no calificación o aprobación de la evaluación para incorporarme a la primera escala de la carrera pública magisterial, deba ser despedido o cesado en el servicio; si bien la sexta disposición del reglamento de la Ley, le otorga a la autoridad educativa un margen de discrecionalidad, la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, -norma reglamentaria- debe estar acorde con dichas normas, puesto que la Ley N° 29944 y el D.S. N° 004-2013-ED, son normas de mayor jerarquía; en consecuencia una norma reglamentaria y de menor jerarquía no debe desnaturalizar una norma superior como es en el presente caso; siendo ilustrativo la ejecutoria suprema recaído en la Casación N° 6670-2009-CUSCO, que en su noveno considerando señala: “Que, en ese contexto, una norma de inferior jerarquía no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía, ésta debe ser compatible con la superior, ello al amparo del artículo 138° de la Constitución vigente, concordado con su artículo 51°, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la Ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Conforme ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, como en el caso del fundamento 8 de la STC N° 2939-2004-AA/TC, de fecha 13 de enero del 2005, que establece “(…) el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51° de la Constitución: (…) La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas (…)”; mientras que en el fundamento 13 de la STC 004-2006-PI/TC, de fecha 29 de marzo de 2006, precisa que: “(…) las atribuciones jurisdiccionales, sea en sede judicial ordinaria, especial o cuasijurisdiccional administrativa, se encuentran vinculadas al principio jurídico de supremacía constitucional señalado en el artículo 51° de la Constitución, en su dos vertientes: Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a la disposiciones constitucionales; y fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)” y en su décimo considerando señala: “(…), al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido”, (resaltado y subrayado agregado).
2.6.        Si bien la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, de la Ley N° 29944, se rigen por la presente ley en lo que corresponda; de ser así, para el cese en el servicio sería de aplicación el artículo 53°, que prescribe: “El RETIRO de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a)   Renuncia.
b)   Destitución.
c)   No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23° de la presente Ley.
d)   Por límite de edad. Al cumplir 65 años.
e)   Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente
f)     Fallecimiento”   
2.7.        Como se aprecia, la causal de despido –de ser el caso- sería la no aprobación de la evaluación de desempeño laboral y las dos evaluaciones extraordinarias a lo establecido en el artículo 113° del Reglamento de la Ley[1], pero de no ser así, es de aplicación el Decreto Legislativo N° 276, el cual establece en su artículo 35°[2] las causales para el cese definitivo.
2.8.        Queda acreditado, que ni la Ley ni el Reglamento establecen como causal de cese (despido) la no calificación o aprobación de la evaluación para la incorporación a la carrera pública, siendo de aplicación el artículo 2° literal d) de la Ley N° 29944, respecto a la interpretación favorable del trabajador, esto concordante con el artículo 26° de la Constitución; norma jurídica  suprema que debe ser respetado por todos los peruanos, más aún de las autoridades de las entidades públicas; criterio recogido por el Supremo interprete de la Constitución, al señalar: “(…) Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) (…)” (STC 0030-2005-PI/TC).
2.9.        Se debe precisar, que de aplicar de forma ilegal e inconstitucional la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, se estaría afectando mi derecho fundamental a la obtención de una pensión acorde, que garantice mi bienestar social y mi dignidad humana, derechos protegidos por la Carta Magna, por lo que no debería proceder mi cese, al no contar con los requisitos legales para obtener una pensión, como una excepción a la regla, criterio recogido por el Tribunal Constitucional, al precisar que: “(…) aquellos profesores que aún tengan latente el derecho a su pensión, de acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 008-96-I/TC; N° 1396-2004-AA/TC y N° 7468-2006-PA/TC”.
2.10.     Asimismo, en el transcurso del tiempo y mis años de servicio al Estado, en el sector Educación, el recurrente cuenta con estudios de xxxxxxxxxxxxxxxxx, capacitaciones de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, entre otros estudios acorde a mi función como docente, con la finalidad de garantizar un buen servicio a los que son nuestra razón de ser, como son los estudiantes que son el futuro de nuestro país.
2.11.     Por los argumentos expuestos, Señor Director, declare fundado mi petición; es decir la INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5° NUMERAL 5.2., INCISO 5.2.2., DE LA RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 2078-2014-MINEDU, y en consecuencia SE SUSPENDA LA EMISIÓN DEL ACTO RESOLUTIVO DE MI CESE EN EL SERVICIO EDUCATIVO, A PARTIR DEL 31 DE MAYO DEL 2015, Y POR ENDE mi CONTINUACIÓN como docente interino.

III.  FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Constitución Política del Estado
2. Ley de Procedimiento Administrativo General
3. Ley de Reforma Magisterial N° 29944
4. Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, D.S. N° 004-2013-ED
5. Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU

IV.  MEDIOS PROBATORIOS
1.    Copia de Resolución N° xxxxxxx, de fecha xxxxxxxxxxxx, donde acredito mi nombramiento como docente interino, bajo el régimen de la Ley del Profesorado.
2.    Copia de boleta de pago, donde acredito que se me paga con los conceptos contemplados en la Ley del Profesorado, Decreto Legislativo N° 276 y el D.S. N° 051-91-PCM.
3.    Copia de constancia escalafonaria, donde acredito mi tiempo de servicio como docente interino.
4.    Copia de Título Pedagógico o Universitario (según corresponda), donde acredito reunir el requisito que como docente interino cuento con el mismo.
5.    Copia de título o diplomas o certificados (detallar dependiendo cada uno), donde acredito mi preparación, capacitación y actualización profesional para el cargo como docente.


V.  ANEXOS
1.    Copia simple o fedateada de DNI
2.    Copia simple o fedateada de Resolución de nombramiento N° xxxx
3.    Copia simple o fedateada de boleta de pago
4.    Copia simple o fedateada de constancia escalafonaria
5.    Copia simple o fedateada de Título
6.    Copia simple o fedateada de título de maestría, segunda especialidad, etc. (si cuentan con ello, lo enumeran en medios probatorios y anexos)

Por tanto:
            Pido a Usted, Señor Director, tramitar la presente con arreglo a Ley, y declarar fundada mi petición.

Lima, 27 de abril del 2015.







[1] Artículo 113.- Retiro por no haber aprobado la evaluación de desempeño docente
El profesor que conforme al segundo párrafo del artículo 23 de la Ley no apruebe la segunda evaluación extraordinaria de la evaluación de desempeño docente será cesado definitivamente de la carrera pública magisterial, sin previo proceso administrativo disciplinario.
[2] Artículo 35º.- CAUSAS JUSTIFICADAS PARA EL CESE DEFINITIVO DE UN
SERVIDOR.- Son causas justificadas para el cese definitivo de un servidor:
a) Límite de 70 años de edad;
b) Pérdida de la Nacionalidad;
c) Incapacidad permanente física o mental; y
d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo.

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