Sumilla: SOLICITO INAPLICACION
DE RESOLUCION DE SECRETARIA GENERAL N° 2078-2014-MINEDU.
SEÑOR DIRECTOR DE LA UGEL XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con
DNI N° xxxxxxxxxxxxxxxx, docente con nombramiento interino de la I.E.
“xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, de la jurisdicción de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con
domicilio real xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, señalando domicilio procesal en
xxxxxxxxxxxxxxxxx, a Usted digo:
I.
PETITORIO
De
conformidad al artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado,
concordante con el artículo 106° de la Ley de Procedimiento Administrativo
General N° 27444, acudo a su despacho para SOLICITAR
LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5° NUMERAL 5.2., INCISO 5.2.2., DE LA RESOLUCIÓN
DE SECRETARÍA GENERAL N° 2078-2014-MINEDU, por contravenir la Ley de
Reforma Magisterial N° 29444, el D.S. N° 04-2013-ED, Reglamento de la Ley, el
artículo 26° y 51° de la Carta Magna, y en consecuencia ORDENE LA SUSPENSIÓN DE EMITIR EL ACTO RESOLUTIVO DE MI CESE EN EL
SERVICIO EDUCATIVO, A PARTIR DEL 31 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO Y por ende mi CONTINUACIÓN como docente interino en
la institución educativa donde vengo laborando, por los siguientes fundamentos:
II.
FUNDAMENTOS
FACTICOS
2.1.
El recurrente mediante Resolución N° xxxxxxxx,
de fecha xxxxxxxxxxxx, se me nombró como docente interino bajo el régimen de la
Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, el mismo que en su
artículo 13°literal a) nos otorga estabilidad en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo; estabilidad a la
que nos acogimos al contar con xxxx años de servicios oficiales al Estado, conforme
al artículo 271° del Reglamento de la Ley, D.S. N° 019-90-ED.
2.2.
La Ley de Reforma Magisterial N° 29944, entró
en vigencia a partir del 26 de noviembre del 2012, norma legal que en su Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final, se rigen por la presente ley en lo
que corresponda; en el caso en concreto y bajo el principio de la primacía
de la realidad, mi remuneración se me viene otorgando bajo los conceptos de la
Ley del Profesorado, en aplicación
ultractiva de la norma, dado que los que nos encontramos como docentes
interinos y con título pedagógico, no
estamos comprendidos del todo en la Ley N° 29944, sino que a su “sano juicio” la
autoridad educativa aplica lo desfavorable a los derechos consagrados en la
Constitución y la Ley; por ejemplo: no se nos otorga la compensación por tiempo
de servicios a lo prescrito en el artículo 63°, ni las asignaciones de 25 y 30
años de servicio, ni el subsidio por luto y gastos de sepelio, establecidos en
los artículos 59° y 62° de la Ley respectivamente; y que por ostentar el cargo
de docente interino se nos otorga dichos beneficios en base al Decreto
Legislativo N° 276 y el D.S. N° 051-91-PCM.
2.3.
Es el caso, que el recurrente ha participado de
la evaluación del 29 de marzo del 2015, y que conforme a los resultados
publicados por el MINEDU, no he superado la evaluación para mi incorporación a
la primera escala de la carrera pública magisterial, y que de cumplir su
dependencia de forma arbitraria, ilegal e inconstitucional con el artículo 5°
numeral 5.2., inciso 5.2.2. de la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU, se me estaría retirando del servicio.
2.4.
La resolución antes
acotada, se condice con la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final, de la Ley, el mismo que establece
que “los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos
(2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida
esta exigencia ingresan al primer nivel de la Carrera Pública Magisterial,
previa evaluación”; concordante con la sexta Disposición
Complementaria y Final del Reglamento de la Ley, que señala: “Los
profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la ley. Tienen el plazo de
dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y
acreditar el título profesional pedagógico. vencido este plazo los que no acrediten título profesional son
retirados del servicio magisterial público.
LOS QUE ACREDITEN EL TÍTULO PEDAGÓGICO SERÁN EVALUADOS PARA SU INCORPORACIÓN
A LA PRIMERA ESCALA MAGISTERIAL, DE ACUERDO A LAS NORMAS ESPECÍFICAS QUE
APRUEBE EL MINEDU
2.5.
Como se colige de los dispositivos
legales en comento, en ningún extremo precisa que la no calificación o
aprobación de la evaluación para incorporarme a la primera escala de la carrera
pública magisterial, deba ser despedido o cesado en el servicio; si bien la
sexta disposición del reglamento de la Ley, le otorga a la autoridad educativa
un margen de discrecionalidad, la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU, -norma reglamentaria- debe estar acorde con dichas normas,
puesto que la Ley N° 29944 y el D.S. N° 004-2013-ED, son normas de mayor
jerarquía; en consecuencia una norma reglamentaria y de menor
jerarquía no debe desnaturalizar una
norma superior como es en el presente caso; siendo ilustrativo la
ejecutoria suprema recaído en la Casación
N° 6670-2009-CUSCO, que en su noveno
considerando señala: “Que, en ese
contexto, una norma de inferior jerarquía no debe desnaturalizar los alcances
de una norma de superior jerarquía, ésta debe ser compatible con la superior,
ello al amparo del artículo 138° de la Constitución vigente, concordado con su
artículo 51°, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía
constitucional, disponiendo que la Constitución prevalece sobre toda norma
legal y la Ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente.
Conforme ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional en diversas
oportunidades, como en el caso del fundamento 8 de la STC N° 2939-2004-AA/TC,
de fecha 13 de enero del 2005, que establece “(…) el principio de supremacía
jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51° de la
Constitución: (…) La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley,
sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Este valor
normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares
fundamentales del Estado Social y democrático de derecho, que es la forma de
gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamental, que exige una
concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más
relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso
constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido que todos y cada
uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica,
pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia
jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la
constitucionalidad de otras normas (…)”; mientras que en el fundamento 13 de la
STC 004-2006-PI/TC, de fecha 29 de marzo de 2006, precisa que: “(…) las
atribuciones jurisdiccionales, sea en sede judicial ordinaria, especial o cuasijurisdiccional administrativa, se
encuentran vinculadas al principio jurídico de supremacía constitucional
señalado en el artículo 51° de la Constitución, en su dos vertientes:
Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a la
disposiciones constitucionales; y fuerza normativa negativa, inaplicando la
norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)” y en su décimo considerando señala: “(…), al
ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda
norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente,
hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la
necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su
compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido”,
(resaltado y subrayado agregado).
2.6.
Si bien la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final, de
la Ley N° 29944, se rigen por la presente ley en lo que corresponda; de
ser así, para el cese en el servicio sería de aplicación el artículo 53°, que
prescribe: “El RETIRO de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se
produce en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No
haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo
establecido en el artículo 23° de la presente Ley.
d) Por
límite de edad. Al cumplir 65 años.
e) Incapacidad
permanente, que impida ejercer la función docente
f) Fallecimiento”
2.7.
Como se aprecia, la causal de
despido –de ser el caso- sería la no aprobación de la evaluación de desempeño
laboral y las dos evaluaciones extraordinarias a lo establecido en el artículo
113° del Reglamento de la Ley[1], pero de no ser así, es de aplicación el
Decreto Legislativo N° 276, el cual establece en su artículo 35°[2] las
causales para el cese definitivo.
2.8.
Queda acreditado, que ni la Ley ni
el Reglamento establecen como causal de cese (despido) la no calificación o
aprobación de la evaluación para la incorporación a la carrera pública, siendo
de aplicación el artículo 2° literal d) de la Ley N° 29944, respecto a la interpretación
favorable del trabajador, esto concordante con el artículo 26° de la
Constitución; norma jurídica suprema que
debe ser respetado por todos los peruanos, más aún de las autoridades de las
entidades públicas; criterio recogido por el Supremo interprete de
la Constitución, al señalar: “(…)
Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de
vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el
subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es
interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y
concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella
reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad
humana (artículo 1º de la Constitución) (…)” (STC 0030-2005-PI/TC).
2.9.
Se debe precisar, que de aplicar de
forma ilegal e inconstitucional la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU, se estaría afectando mi
derecho fundamental a la obtención de una pensión acorde, que garantice mi
bienestar social y mi dignidad humana, derechos protegidos por la Carta Magna, por
lo que no debería proceder mi cese, al no contar con los requisitos legales
para obtener una pensión, como una excepción a la regla, criterio recogido por
el Tribunal Constitucional, al precisar que: “(…) aquellos profesores que aún tengan latente el derecho a su pensión,
de acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los
expedientes 008-96-I/TC; N° 1396-2004-AA/TC y N° 7468-2006-PA/TC”.
2.10. Asimismo, en el transcurso del tiempo y mis años de servicio al
Estado, en el sector Educación, el recurrente cuenta con estudios de
xxxxxxxxxxxxxxxxx, capacitaciones de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, entre otros
estudios acorde a mi función como docente, con la finalidad de garantizar un
buen servicio a los que son nuestra razón de ser, como son los estudiantes que
son el futuro de nuestro país.
2.11. Por los argumentos expuestos, Señor Director, declare fundado mi
petición; es decir la INAPLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 5° NUMERAL 5.2., INCISO 5.2.2., DE LA RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA
GENERAL N° 2078-2014-MINEDU, y en consecuencia SE SUSPENDA LA EMISIÓN DEL ACTO RESOLUTIVO
DE MI CESE EN EL SERVICIO EDUCATIVO, A PARTIR DEL 31 DE MAYO DEL 2015, Y POR
ENDE mi CONTINUACIÓN como
docente interino.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Constitución Política del Estado
2.
Ley de Procedimiento Administrativo General
3.
Ley de Reforma Magisterial N° 29944
4.
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, D.S. N° 004-2013-ED
5.
Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU
IV. MEDIOS PROBATORIOS
1. Copia
de Resolución N° xxxxxxx, de fecha xxxxxxxxxxxx, donde acredito mi nombramiento
como docente interino, bajo el régimen de la Ley del Profesorado.
2. Copia
de boleta de pago, donde acredito que se me paga con los conceptos contemplados
en la Ley del Profesorado, Decreto Legislativo N° 276 y el D.S. N° 051-91-PCM.
3. Copia
de constancia escalafonaria, donde acredito mi tiempo de servicio como docente
interino.
4. Copia
de Título Pedagógico o Universitario (según corresponda), donde acredito reunir
el requisito que como docente interino cuento con el mismo.
5. Copia
de título o diplomas o certificados (detallar dependiendo cada uno), donde
acredito mi preparación, capacitación y actualización profesional para el cargo
como docente.
V. ANEXOS
1. Copia
simple o fedateada de DNI
2. Copia
simple o fedateada de Resolución de nombramiento N° xxxx
3. Copia
simple o fedateada de boleta de pago
4. Copia
simple o fedateada de constancia escalafonaria
5. Copia
simple o fedateada de Título
6. Copia
simple o fedateada de título de maestría, segunda especialidad, etc. (si
cuentan con ello, lo enumeran en medios probatorios y anexos)
Por
tanto:
Pido
a Usted, Señor Director, tramitar la presente con arreglo a Ley, y declarar
fundada mi petición.
Lima,
27 de abril del 2015.
[1]
Artículo
113.- Retiro por no haber aprobado la evaluación de desempeño docente
El
profesor que conforme al segundo párrafo del artículo 23 de la Ley no apruebe
la segunda evaluación extraordinaria de la evaluación de desempeño docente será
cesado definitivamente de la carrera pública magisterial, sin previo proceso
administrativo disciplinario.
[2] Artículo 35º.- CAUSAS
JUSTIFICADAS PARA EL CESE DEFINITIVO DE UN
SERVIDOR.- Son causas
justificadas para el cese definitivo de un servidor:
a) Límite de 70 años de
edad;
b) Pérdida de la
Nacionalidad;
c) Incapacidad
permanente física o mental; y
d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño
del cargo.