DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
DEL
PROFESOR
Artículo 1°.- Del
Profesor.
El profesor es un educador profesional, con
Título Pedagógico. Es agente esencial de la educación, entendida ésta última
como derecho humano fundamental, servicio social y bien público. Coadyuva
con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando,
razón de ser de su ejercicio profesional. Es responsabilidad del Estado su
formación profesional inicial y continua con el objetivo de lograr una enseñanza
de calidad.
Artículo 2°.- Del alcance
La presente Ley norma el
régimen del profesor al servicio del Estado y del sector privado, en lo que
corresponde a:
a) formación inicial y
continua;
b) carrera
profesional;
c) condiciones
laborales;
d) supervisión y
evaluación;
e) derechos y
deberes;
f) participación en la
elaboración y adopción de políticas educativas;
g) sindicalización y
asociación;
h) seguridad
social
Asimismo regula la situación
de los profesores cesantes y jubilados.
Artículo 3°.- Aplicabilidad de otras
disposiciones.
Son aplicables al profesor
las disposiciones que se dictan respectivamente, en favor de los trabajadores
del sector público y del privado, en tanto no contravengan la presente
Ley.
CAPÍTULO
II
DE LOS PRINCIPIOS Y
OBJETIVOS
Artículo 4°.- Principios del
ejercicio profesional
El profesor ejerce su
profesión, como práctica social y pedagógica, de acuerdo a los siguientes
principios:
a) Democracia, justicia
social, equidad e inclusión;
b) Responsabilidad social y
solidaridad;
c) Formación Integral del
ser humano;
d) Formación profesional
holística y superación continua;
e) Cientificidad, unidad
teórico práctica, creatividad y juicio crítico;
f) Patriotismo, veracidad,
laboriosidad y honradez;
g) Afectividad, respeto y
lealtad con sus alumnos.
h) Defensa de la escuela
pública.
i) Gratuidad de la
educación.
Artículo 5°.- Objetivos de
la presente Ley
a) Unificar los regímenes
profesionales, académicos, laborales y salariales del profesorado
peruano.
b) Revalorar la función del
profesor, promoviendo su desarrollo integral, reconociéndole remuneraciones
justas y garantizándole condiciones de trabajo adecuadas.
c) Normar los procesos de
evaluación docente.
d) Valorar el desempeño profesional docente que promueva
aprendizajes de calidad, el desarrollo de la institución educativa y de la
comunidad.
e) Regular la carrera
profesional del profesor.
f) Determinar los derechos,
libertades y deberes del profesor;
g) Definir los conceptos
remunerativos que corresponden al profesor;
h) Establecer estímulos para
el profesor en función de su desempeño meritorio profesional y
social;
i) Incentivar el permanente
desarrollo profesional y académico del profesor;
j) Desarrollar una cultura
de evaluación profesional de: las políticas educativas y magisteriales, las
instituciones educativas, los currículos y los sujetos de la
educación.
k) Garantizar la
participación del profesorado en la elaboración y adopción de políticas
educativas;
l) Garantizar el derecho del
profesor a la sindicalización y asociación.
m) Garantizar al profesor y
su familia el acceso a los beneficios de la seguridad
social.
TITULO
II
NORMAS COMUNES APLICABLES AL
PROFESOR
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
INICIAL
Artículo 6°.- De la formación
inicial
La formación profesional inicial del profesor se realiza en
universidades, los institutos superiores pedagógicos e instituciones de función
equivalente. El Estado determina las políticas nacionales de la formación del
profesor y garantiza el cumplimiento de las mismas.
Artículo 7°.- De los objetivos
Son objetivos de la formación inicial del
profesor:
a) Desarrollar integralmente su
personalidad;
b) Alcanzar una adecuada
formación científica, pedagógica, humanista y social para asegurar un desempeño
óptimo y ético del profesor;
c) Desarrollar competencias
básicas generales y especializadas para un desempeño profesional de
calidad.
d) Desarrollar un espíritu
permanente de actualización y perfeccionamiento profesional y académico al
servicio de la comunidad; y
e) Desarrollar su conciencia
sobre la realidad nacional, la problemática educativa y la necesidad de su
transformación en beneficio de los educandos y del pueblo.
Artículo 8°.- Requisitos
para la titulación
La formación profesional del profesor se efectúa en no menos
de 10 semestres académicos. La práctica pre profesional y la investigación son
indispensables para la titulación del profesor. El título profesional se obtiene
mediante la sustentación de una tesis producto de una
investigación.
Artículo 9°.- De la
interculturalidad y la inclusión social
Las universidades y los
institutos superiores pedagógicos incorporan en la formación del profesor, el
conocimiento de la cultura y lengua de los pueblos originarios, promoviendo la
educación bilingüe intercultural en los marcos de la equidad, inclusión y
justicia social.
Artículo 10°.- Del título
profesional
El título del educador
profesional es de:
a) Profesor cuando es
otorgado por un instituto superior pedagógico y,
b) Licenciado en Educación,
cuando lo otorga una universidad;
Ambos son equivalentes para el ejercicio y la carrera
profesionales. Los estudios efectuados en los institutos, son convalidables en
las universidades para cualquier estudio.
Los estudios de
complementación universitaria para obtener el grado de Bachiller en Educación no
exceden a dos semestres académicos.
CAPITULO
IV
DE LA FORMACIÓN CONTINUA
DEL PROFESOR
Artículo 11°.- Del Sistema
Nacional de Formación Continua
Para efectos de la formación
continua del profesor, el Ministerio de Educación cuenta con el Sistema Nacional
de Formación Continua, conformado por instituciones, programas y servicios que
son puestos, gratuitamente, al alcance del profesor para ofrecer, implementar,
garantizar y promover actualización, especialización, perfeccionamiento que
permitan el desarrollo profesional permanente y el intercambio de experiencias
pedagógicas y de gestión.
La gestión del sistema
nacional de formación es descentralizada.
El Ministerio de Educación y
los Gobiernos Regionales destinan recursos para su
implementación.
Artículo 12°.- De los
objetivos
Son objetivos de la
formación continua del profesor:
a) Optimizar la labor
educativa del profesor al servicio de la formación integral del
educando.
b) Promover el desarrollo
multidisciplinario del profesor para un desempeño polivalente en función de las
necesidades educativas de sus alumnos.
c) Actualizar permanentemente los conocimientos generales y
especializados del profesor para fortalecer sus competencias pedagógicas,
actitudinales y sociales.
d) Profundizar la
especialización para mejorar y resolver los problemas de la práctica
pedagógica.
e) Promover la investigación
y las innovaciones pedagógicas para la solución de los problemas educativos y
contribuir al desarrollo de la teoría pedagógica.
Artículo 13°.- De los
estudios de post grado
El Ministerio de Educación y
los gobiernos regionales ofrecen estudios de Post Grado: Especialización,
Maestría y Doctorado en Educación; mediante convenios con universidades que
tienen facultad de educación. Dichos programas disponen de presupuesto que
garantiza su concreción y que es parte de la asignación con que cuenta el
sistema de formación continua.
El profesor con grado de
Maestro y/o Doctor en Educación tiene una bonificación económica, según el grado
que ostenta, y un puntaje adicional por los mismos, en las evaluaciones para
nombramiento o promoción.
Artículo 14°.- De otras
instituciones para la formación continua.
En apoyo al Sistema de
Formación Continua, los municipios, el colegio profesional, los sindicatos y las
instituciones previsionales del profesorado firman convenios, con instituciones
de educación superior, nacionales y extranjeras, para implementar estudios de
actualización, especialización y/o perfeccionamiento
académico.
Artículo 15°.- De las becas
El Ministerio de Educación y
los gobiernos regionales gestionan y/u ofrecen becas de estudios de formación
continua en el país y en el extranjero. Asimismo garantizan el financiamiento
necesario para el uso óptimo de la beca. Las becas se distribuyen
preferentemente en las regiones de menor desarrollo.
Artículo 16°.- Formación
continua del personal directivo.
Como parte del Sistema
Nacional de formación continua, el Ministerio de Educación establece un programa
especial dirigido a los Directores y Sub Directores.
CAPITULO
V
DE LOS DERECHOS, LIBERTADES
Y DEBERES
Artículo 17°.- De los
derechos
El profesor al servicio del
Estado tiene derecho a:
a) Estabilidad laboral en la
plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;
b) Percibir una remuneración
justa y oportuna, acorde con su elevada misión y condición profesional y social;
dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la
formulación, ejecución y evaluación de los planes y proyectos de políticas y
gestión educativas;
d) Desempeñar sus funciones
con autonomía y creatividad, en el marco de la organización
institucional.
e) Actualización,
especialización y perfeccionamiento académico, con acceso universal y financiado
por el Estado.
f) Gozar de
vacaciones;
g) Acceder a la información
de su estado escalafonario y evaluación profesional;
h) Ascensos y reasignaciones
de acuerdo con el escalafón, en estricto orden de capacidad y
méritos;
i) Licencias y
permisos.
j) Defensa, debido proceso y
demás principios en los procedimientos administrativos que pudieran implicar
sanciones;
k) Gozar del 50% de
descuento en las tarifas de los servicios de transporte y hotelería del Estado y
en los espectáculos públicos de carácter cultural.
l) Reconocimiento por parte
del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor
educativa;
m) Ser considerado en forma
prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos, en los convenios de
intercambio educativo;
n) Reconocimiento de oficio,
por parte del Estado o la seguridad social, del tiempo de servicios para los
beneficios correspondientes, según su régimen legal.
o) Reconocimiento, para los
mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o
sindicales.
p) Libre asociación y
sindicalización.
q) Desarrollar su trabajo
educativo al servicio de los educandos, en locales que reúnan condiciones de
seguridad, salubridad y pertinencia pedagógica;
r) Seguridad social y
familiar;
s) Ser sujeto de crédito
preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de
Educación;
t) Recibir un adelanto del
50% de su remuneración compensatoria por los años de servicio, a partir de los
doce y medio años para las mujeres y de los quince para los varones, prestados
al momento de solicitarlo;
u) Reincorporarse al
servicio, siempre que no haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista
impedimento legal;
v) Percibir subvención, en
reconocimiento de sus méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y
otros de post grado en las instituciones de educación superior del país y del
extranjero;
w) Recibir apoyo prioritario
del Estado para fines de vivienda propia;
x) Ser sometido periódica y gratuitamente a reconocimiento
médico; e
y) Los demás derechos
pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política
del Perú.
Al profesor de instituciones
y programas educativos del sector privado le corresponde los derechos antes
enumerados, con excepción de los señalados en los incisos h) e i) de este
artículo.
Artículo 18°.- De las
libertades profesionales
El Profesor goza de libertad
para:
a) El cumplimiento de sus
funciones en el aula, especialmente en el diseño de las estrategias
metodológicas, la selección de los recursos didácticos y el diseño de las
evaluaciones de aprendizaje, en el contexto del diseño curricular y la
supervisión pedagógica;
b) La participación en los
diseños curriculares;
c) La petición de acuerdo a
Ley y al reclamo contra acciones que lo perjudiquen
injustificadamente;
d) La organización y
representación gremial.
Artículo 19°.- De los
deberes.
El profesor al servicio del
Estado tiene los deberes siguientes:
a) Desempeñar su función
educativa con eficiencia y con respeto a las leyes y a los fines de la
institución educativa donde labora;
b) Orientar al educando con
respeto a su libertad, autonomía y creatividad, y cooperar con sus padres y la
institución educativa en su formación integral, evaluando permanentemente este
proceso;
c) Respetar los valores
sociales, étnicos, culturales, ecológicos y morales de la comunidad y participar
en su desarrollo;
d) Contribuir al
mantenimiento adecuado del local, instalaciones y equipos de la institución
educativa y promover su mejora;
e) Promover y generar
aprendizajes significativos y de calidad en los educandos;
f) Cumplir con la asistencia
y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de
trabajo;
g) Ejecutar con
responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades
curriculares y las actividades de gestión de la función docente en sus etapas de
planificación, trabajo en aula y evaluación;
h) Participar en la
formulación de los proyectos educativos y asumir las responsabilidades que le
compete en ellos;
i) Participar en las
actividades que se desarrollan en el sistema nacional de formación
continua;
j) Informar a los educandos
y/o padres de familia sobre los procesos y resultados de las actividades
educativas, coordinando con ellos para el mejor desarrollo de las
mismas.
Artículo 20°.- De las
vacaciones
El régimen de vacaciones del
profesor es de:
a) Treinta días anuales, para quien labora en las áreas de
investigación y administración;
b) Sesenta días anuales, al
término del año escolar, para quien labora en el área de la docencia. Durante
las vacaciones escolares de medio año el profesor del área de la docencia
desarrolla sus actividades correspondientes sin asistencia obligatoria a la
institución educativa.
Las remuneraciones durante
el período de vacaciones se calculan proporcionalmente al tiempo laborado
durante el año lectivo sobre la base de las remuneraciones vigentes en las
vacaciones.
El derecho a vacaciones es
irrenunciable.
Artículo 21°.- De las
licencias con remuneración
El profesor al servicio del
Estado tiene derecho a licencia, con remuneración, en los siguientes
casos:
a) Maternidad o
paternidad;
b) Enfermedad o
accidente;
c) Siniestros;
d) Fallecimiento de cónyuge,
padres, hijos y/o hermanos; por ocho (08) días, si el deceso se produce en la
provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si el
deceso o sepelio se producen en provincia distinta;
e) Becas para su
actualización, especialización o perfeccionamiento académico en educación o
especialidades afines, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años,
prorrogable hasta por un (01) año sin remuneración;
f) Sustentación de tesis o
examen de grado, hasta por 15 días;
g) Año sabático, para
realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación,
Dirección Regional, Unidad de Gestión Educativa Local. Se puede hacer uso de
esta licencia cada siete años de ejercicio continuo;
h) Representación sindical
para dirigentes nacionales, regionales y provinciales o escalones
equivalentes;
i) Representación oficial en
certámenes de carácter pedagógico, deportivo, cultural, sindical y otros que
señala el reglamento, hasta por treinta días.
j) Por desempeño de
funciones públicas y/o cargos de confianza, de acuerdo a
Ley;
Además el profesor tiene
derecho a permisos sin compensación horaria por: Un día, por onomástico; hasta
tres días al año, por motivos personales, con autorización del Director; y, un
día por el "Día del Maestro".
Artículo 22º.- De la
licencia sin remuneración.
El profesor al servicio del
Estado tiene derecho a licencia, sin remuneración, en los casos
siguientes:
a) Hasta por un año por
motivos particulares dentro de un quinquenio;
b) Hasta por dos años, por
estudios profesionales de especialización o posgrado en educación; prorrogable
hasta por un (01) año;
c) Por el tiempo que dure el
desempeño de otras funciones públicas remuneradas, en cargos de confianza o de
elección popular;
d) Por integrar directorios
de empresas estatales o instituciones de previsión social, por el tiempo que
dure el ejercicio de esa función;
e) Por enfermedad grave del
cónyuge, hijos, padres y/o hermanos, hasta por seis meses. Ese período no es
computable dentro del plazo establecido en el inciso a)
CAPÍTULO
VI
DE LA JORNADA
LABORAL
Artículo 23º.- De la jornada laboral ordinaria en el área de
la docencia
La jornada laboral ordinaria
del profesor al servicio del Estado, en el área de la docencia, sea cual fuere
el nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una
duración de 45 minutos.
Para los casos que, por
razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas,
en las instituciones educativas, el trabajo del profesor se extiende más allá de
la jornada laboral ordinaria, se paga por cada hora adicional una
veinticuatroava parte de la remuneración total de 24 horas pedagógicas de cada
nivel de la carrera magisterial, hasta por 30 horas
pedagógicas.
Artículo 24º.- De la jornada
laboral en las áreas de investigación y administración
La jornada laboral para el
profesor de las áreas de investigación y administración de la educación es de 40
horas pedagógicas.
La remuneración del profesor
con jornada de 40 horas es igual al ciento treinta (130%) de la remuneración del
profesor de 24 horas, en su mismo nivel de la carrera
pública.
CAPÍTULO
VII
DE LA SINDICALIZACIÓN Y
ASOCIACIÓN
Artículo 25º.- De la sindicalización y
asociación
El profesor tiene derecho a
libre sindicalización y asociación. El Estado reconoce y garantiza el desarrollo
de las funciones del profesor que ejerce representación sindical o asociativa,
de acuerdo a Ley.
Los afiliados a los
sindicatos tienen derecho a solicitar, a través de sus representantes, que las
cotizaciones gremiales sean descontadas por planillas. El profesor tiene derecho
a solicitar no ser descontado por dicho concepto.
El reconocimiento de los
sindicatos y asociaciones procede de acuerdo a ley.
Artículo 26º.- De las
negociaciones colectivas y su tratamiento gremial
Las peticiones salariales,
laborales y profesionales del profesorado se resuelven por la vía de las
negociaciones entre las autoridades educativas y la organización gremial del
profesorado.
Una vez agotadas y rotas las
negociaciones, la organización gremial del profesorado tiene derecho a tomar las
medidas de las que normalmente disponen otras organizaciones gremiales para la
defensa de sus legítimos intereses.
CAPÍTULO
VIII
DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR
SOCIAL
Artículo 27º.- De los Programas de
vivienda
El Ministerio de Educación y
los gobiernos regionales, en coordinación con el Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y las organizaciones representativas del Magisterio,
promueven la ejecución de programas de construcción y financiamiento de
viviendas propias para los profesores.
Se constituye el “Proyecto
Especial de Vivienda Magisterial” con autonomía técnica, económica y
administrativa y como unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los
órganos técnicos y administrativos correspondientes. El Directorio está
conformado por representantes del Ministerio de Educación, del Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento y, mayoritariamente, con delegados de las
organizaciones representativas del Magisterio.
El
Estado reserva para el Magisterio no menos del 20% de viviendas en todos los
programas que efectúe.
Artículo 28º.- De viviendas
en zonas rurales y de frontera
Los locales escolares en
zonas de frontera y áreas rurales incluyen viviendas para los
profesores.
Artículo 29º.- Fondo de la
Casa del Maestro
Se crea en el Ministerio de
Educación el Fondo Casa del Maestro, para la construcción de sedes
magisteriales, administradas por sus organizaciones sindicales, a fin de atender
prestaciones asistenciales de abastecimiento, recreación, cultura, actualización
profesional y turismo para
profesores.
CAPÍTULO
IX
DE
LOS ESTÍMULOS Y SANCIONES
Artículo 30º.- De los
estímulos
El profesor en ejercicio puede acceder a los siguientes
estímulos:
a)
Agradecimiento y felicitación mediante Resolución correspondiente de un
organismo del Estado;
b)
Becas;
c)
Viajes de estudio y pasantías, en el país o el extranjero, organizados por el
Ministerio de Educación o los Gobiernos Regionales, como parte de convenios
culturales y/o científicos;
d)
Publicación de obras, por el Ministerio de Educación y/o Gobierno Regional,
cuando significan una contribución al desarrollo de la educación y la cultura;
y
e)
Palmas Magisteriales, otorgadas de acuerdo a Ley.
Artículo 31º.- De las sanciones
El
profesor, en caso de incumplimiento de sus deberes y funciones, es pasible de
las siguientes sanciones:
a)
Amonestación;
b)
Multa;
c)
Suspensión en el ejercicio de sus funciones;
d)
Separación del servicio hasta por tres años; y,
e)
Separación definitiva del servicio.
La
aplicación de las sanciones requiere de un proceso administrativo previo, en el
cual se garantiza al profesor el ejercicio de su derecho a defensa y al debido
procedimiento.
Artículo 32º.- De la Comisión de Procesos
Administrativos
En el Ministerio de Educación, en cada Dirección Regional de
Educación y en cada instancia de ejecución descentralizada se constituye una
comisión de procesos administrativos que tiene la facultad de calificar las
denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir
proceso administrativo y sobre las sanciones en caso se acredite
responsabilidad.
La
comisión de procesos administrativos incluye entre sus miembros a representantes
de la organización gremial magisterial nacional, regional o local, según
corresponda.
Artículo 33º.- De la anotación de méritos y prescripción de
deméritos
En la
ficha escalafonaria del profesor se anotan tanto los méritos como los deméritos.
Con excepción de la separación definitiva, los deméritos anotados en la ficha
escalafonaria prescriben a los cinco años.
TÍTULO
III
DE
LA CARRERA PÚBLICA DEL PROFESOR
CAPÍTULO
X
DE LOS
PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ESTRUCTURA
Artículo 34º.-
De la Carrera Pública
La carrera pública del profesor es el proceso del ejercicio
profesional que comprende el ingreso, la práctica, la estabilidad, la promoción,
el ascenso y el cese. Garantiza derechos, remuneración justa y reconocimiento
social. Comprende también el escalafón y los deberes para un mejor servicio a
los educandos.
La Carrera Pública comprende a los profesores al servicio del
Estado, que laboran en las instituciones y programas de Educación Básica y
Técnico Productiva, así como en las instancias de gestión educativa nacional,
regional y local. También incluye a los profesores que laboran en las
instituciones que tienen convenio con el Estado y reciben remuneración del
mismo.
Artículo 35º.- De los principios
Son principios de la Carrera Pública del
profesor:
a) Confianza y respeto al profesionalismo, el trabajo
pedagógico y la ética del profesor;
b) Identidad vocacional de servicio a los educandos, de
respeto y defensa de los derechos humanos en general, del niño y el adolescente
en especial;
c) Equidad, transparencia, justicia y calidad pedagógica en
las evaluaciones;
d) La práctica pedagógica y el compromiso social como
criterio fundamental de evaluación, incluyendo la
autoevaluación;
e) Investigación de la realidad, innovación, creatividad y
pensamiento crítico;
f) Integralidad, inclusión, solidaridad e
interculturalidad;
g) Identidad nacional, democracia y
patriotismo.
Artículo 36º.- De los objetivos
Son objetivos de la Carrera Pública:
a) Valorar la función educativa y social del profesor,
promoviendo su desarrollo integral y garantizándole remuneraciones justas y
condiciones de trabajo adecuadas;
b) Mejorar la calidad de la enseñanza al servicio de la
formación integral del educando;
c) Establecer un sistema de evaluación del profesor cuyos
objetivos son: mejorar su desempeño pedagógico y profesional, desarrollar su
vocación e instituir su reconocimiento social y económico;
d) Establecer
los criterios y procesos básicos de evaluación que garanticen el ingreso de
docentes de calidad y la promoción de los mismos durante su
carrera;
e) Garantizar
el derecho universal al ascenso en los diferentes niveles de la
carrera;
f) Generar una
cultura de evaluación para la mejora de los procesos
educativos;
g) Garantizar, con sentido ético, la intimidad y el honor de
los evaluados en las acciones que se deriven de la
evaluación.
Artículo 37°.-
Niveles
Los niveles de
la Carrera Pública del Profesor son cinco. El tiempo mínimo de permanencia en
cada uno de los cuatro primeros niveles es:
En el Nivel I
: Cinco años
En el Nivel II
: Cinco años
En el Nivel
III : Cinco años
En el Nivel IV
: Cinco años
En el Nivel V
la permanencia es hasta el cese.
El
reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio, para lo cual tiene validez
la información de su ficha escalafonaria.
Artículo 38°.-
Áreas
El ejercicio
profesional en la Carrera Pública del profesor se realiza en tres
áreas:
a) Docencia,
se cumple, en relación directa con el educando, mediante la gestión pedagógica
en las instituciones y programas educativos;
b)
Administración, se cumple en funciones vinculadas al servicio educativo en las
instituciones educativas, instancias de ejecución descentralizada, local,
regional, y en el Ministerio de Educación; y
c)
Investigación, se cumple desde las instituciones educativas en procesos de
investigación, experimentación e innovación de la práctica pedagógica. Las
instituciones educativas, instancias de ejecución descentralizada, local y
regional, y el Ministerio de Educación establecen áreas y cargos de
investigación y/o innovación pedagógica.
Artículo 39°.-
Cargos
El profesor
puede desempeñar cargos comprendidos en cualquiera de las áreas, siempre que
satisfaga los requisitos establecidos.
Artículo 40º.-
Desplazamiento
El
desplazamiento del profesor en los niveles y áreas se
realiza:
a)
Verticalmente, por ascenso de un nivel a otro en cualquiera de las áreas de
ejercicio profesional; y
b)
Horizontalmente, de un área a otra dentro del mismo nivel.
CAPÍTULO
XI
DE LA
EVALUACIÓN
Artículo 41°.-
Características de la evaluación
La evaluación
del profesor es integral, sistemática, continua, formativa, confiable,
transparente, democrática y basada en la práctica pedagógica.
La evaluación
de la labor del profesor forma parte de los procesos de enseñanza, aprendizaje e
investigación y tiene como fin principal el desarrollo del educando, de acuerdo
con sus intereses y capacidades;
Artículo 42º.-
Tipos de evaluación
La evaluación
del profesor es de dos tipos:
a) Del desempeño docente, con los objetivos siguientes:
Mejorar la atención pedagógica a los alumnos y cumplir con un criterio esencial
para las evaluaciones de ascenso de nivel o concursos para cargos directivos y
jerárquicos en las instituciones educativas o cargos directivos de las
instancias de gestión descentralizada. Es una obligación por responsabilidad
ante sus alumnos y por el propio desarrollo de la carrera del profesor. Se
realiza en el penúltimo año de su permanencia en el nivel.
Si el profesor
obtiene resultados deficientes en esta evaluación, el Estado obligatoriamente le
ofrece y monitorea estudios de recalificación pedagógica por dos semestres
sucesivos en instituciones formadoras de profesores o en programas establecidos
para ese efecto en convenio con el Ministerio de Educación o gobiernos
regionales.
En caso de no
certificar aprobación en los estudios de recalificación, el profesor será
destacado a un cargo de apoyo administrativo o pedagógico, que no implique
responsabilidades de enseñanza, manteniendo su remuneración y nivel, hasta que
solicite y apruebe, en la UGEL, una evaluación de recalificación.
b) Para el
ingreso y promoción del profesor a los niveles de la carrera o para ocupar
cargos en las diferentes áreas del desempeño profesional; es principalmente
externa y sumativa; es voluntaria y se realiza en las diferentes instancias de
gestión educativa.
Artículo 43º.-
Criterios de evaluación
Los criterios
de evaluación, según corresponda a cada área del desempeño profesional, son los
siguientes:
a) Para el
desempeño en el Área de la Docencia:
i. Capacidad
pedagógica;
ii. Compromiso
y conocimiento en la elaboración, ejecución y evaluación del Proyecto Curricular
de la Institución.
iii. Dominio
de la didáctica del nivel o área de su responsabilidad
docente;
iv.
Responsabilidad laboral;
v.
Contribución al clima institucional;
vi. Resultados
de su labor educativa.
b) Para la
evaluación de ingreso o promoción:
i. Desempeño
docente, referido a la evaluación establecida en el inciso a) del presente
artículo;
ii. Formación
y desarrollo profesional, referido a los estudios de actualización y
perfeccionamiento docente;
iii.
Idoneidad, referido a las competencias para el ejercicio
profesional;
iv.
Experiencia y antecedentes profesionales, referido al tiempo de servicios, nivel
alcanzado en la carrera y cargos desempeñados;
v. Méritos,
referido a los reconocimientos, distinciones y condecoraciones;
vi. Producción
intelectual.
El reglamento
establece los estándares, procedimientos, instrumentos y puntajes
respectivos.
Artículo 44º.-
Organismos de evaluación
a) La
evaluación del desempeño docente se procesa en la institución o red educativa;
para ese efecto se constituye un comité de evaluación integrada por el Director,
el Sub Director del nivel, un docente integrante del Consejo Académico y un
representante del sindicato.
La instancia
de ejecución descentralizada supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de
esta evaluación.
b) Las
evaluaciones de ingreso y promoción, se procesan, según corresponde, en las
instancias de gestión educativa local, regional y nacional; para ese efecto, se
constituye un comité de evaluación integrado por un representante de la
autoridad respectiva, un representante del área de gestión pedagógica, un
representante del área de gestión institucional y un representante del sindicato
del profesorado.
Los profesores
tienen derecho a ser informados de los resultados de la evaluación y solicitar
su revisión ante la comisión evaluadora de una instancia
superior.
Artículo 45º.-
Incompatibilidad
No pueden
integrar un Comité de Evaluación Magisterial los parientes del evaluado hasta el
segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad. Los funcionarios
involucrados están obligados a inhibirse en todo el proceso de
evaluación.
CAPÍTULO
XII
INGRESO Y
ASCENSOS EN LA CARRERA PÚBLICA
Artículo 46º.-
Ingreso
El ingreso a la Carrera Pública del
Profesor se obtiene por concurso para nombramiento, en el primer nivel y en el
área de la Docencia, en instituciones y programas educativos del Estado. El
nombramiento se realiza, preferentemente, en zonas rurales o urbanas de menor
desarrollo relativo de la región.
El Ministerio
de Educación convoca anualmente a concurso público para nombramiento, a nivel
nacional, en todas las plazas vacantes, después del proceso de reasignaciones en
cada órgano descentralizado.
Artículo 47°.-
Requisitos para el concurso de ingreso
Son requisitos
para participar en el concurso de ingreso a la Carrera Pública del
Profesor:
a) Ser
peruano;
b) Poseer
título profesional de profesor o licenciado en educación;
c) Estar
inscrito en el Colegio de Profesores del Perú (CPPe);
d) Acreditar
buena salud;
e) No tener
sentencia judicial firme por delito doloso; y,
f) No haber
sido sentenciado por delito contra el honor y la libertad
sexual.
Cuando la plaza en concurso está ubicada en una zona bilingüe
o de lengua originaria, el postulante debe acreditar el dominio de la lengua
originaria.
Artículo 48º.-
Reincorporación
La
reincorporación de un profesor a la Carrera Pública se efectúa, a solicitud del
interesado, en el mismo nivel y en las condiciones en que se produjo su
cese.
Artículo 49°.-
Evaluación para el ascenso
La evaluación
para el ascenso se realiza anualmente, a convocatoria del Ministerio de
Educación y la participación es voluntaria. Se realiza en forma descentralizada
y para este efecto, se establecen Comités de Evaluación: Locales, para el
ascenso al segundo y tercer nivel; Regionales, para el cuarto nivel y Nacional,
para el quinto nivel. En cada comisión se integra un representante del sindicato
de profesores.
Para cada
ejercicio presupuestal, el Ministerio de Educación, en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas, prevé las partidas necesarias para atender
los ascensos de los profesores, considerando las necesidades del desarrollo
docente contenidos en los informes de los órganos descentralizados de ejecución:
las UGEL y Direcciones Regionales de Educación.
Artículo 50º.-
Requisitos para el ascenso
Son requisitos
para ascender al:
a) Segundo
Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Primer Nivel, haber
aprobado la última evaluación de desempeño docente y obtener un puntaje
aprobatorio en la evaluación que establece el reglamento
correspondiente.
b) Tercer
Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Segundo Nivel, haber
aprobado la última evaluación de desempeño docente y obtener un puntaje
aprobatorio en la evaluación que establece el reglamento
correspondiente.
c) Cuarto
Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Tercer Nivel, haber
aprobado la última evaluación de desempeño docente, haber concluido estudios de
Maestría y obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que establece el
reglamento correspondiente.
d) Quinto
Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Cuarto Nivel, haber
aprobado la última evaluación de desempeño docente, poseer el Grado académico de
Maestría y obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que establece el
reglamento correspondiente.
Artículo 51º.-
Acumulación de años de servicios por estudios
Para los
profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación
profesional son acumulados al tiempo de servicios, a partir de los doce y medio
(12,5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los
varones.
Artículo 52°.-
Cargos directivos y jerárquicos de la institución o programa
educativo
En una institución o
programa educativo, son
cargos:
a) Directivos: Director o
Sub Director, corresponden al Área de la Administración;
b) Jerárquicos: Coordinador,
asesor o jefe, corresponden al Área de la
Docencia.
Las instituciones o
programas educativos con más de 40 secciones, cuentan con un Coordinador de
Investigación e Innovación Pedagógica. Es cargo jerárquico del Área de la
Investigación.
Las funciones de los cargos
directivos y jerárquicos se establecen en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 53°.- Concurso para
cargos directivos y jerárquicos
Los cargos directivos y
jerárquicos de una institución o programa educativo son cubiertos por concurso
público, convocado anualmente por el Ministerio de Educación. Se realiza en dos
fases: la primera, entre los profesores de la misma institución o programa
educativo y; la segunda, en caso de quedar plazas desiertas en la primera, entre
los profesores del ámbito del órgano descentralizado de ejecución.
Para llevar a cabo el
concurso, en cada instancia de gestión descentralizada, se constituye un comité
de evaluación de acuerdo a lo establecido en los artículos 43° y 44° de la
presente Ley.
Artículo 54°.- Requisitos
para los cargos directivos o
jerárquicos
a) Son requisitos para el
cargo de Director:
i. Pertenecer, por lo menos,
al II Nivel de la Carrera Pública del Profesor, con permanencia mínima de 3
años; en caso de una institución educativa unidocente, multigrado o
intercultural bilingüe, la permanencia mínima es de un
año;
ii. Acreditar estudios de
gestión o administración de la
educación;
iii. Formular y sustentar un
perfil de proyecto educativo de la institución o programa a cuya dirección
postula;
iv. Acreditar buena salud,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley
28164;
b) Son requisitos para el
cargo de
Subdirector:
i. Pertenecer, por lo menos,
al I Nivel de la Carrera Pública del Profesor, con permanencia mínima de tres
años en el nivel;
ii. Acreditar estudios de
gestión o administración de la
educación;
iii. Acreditar buena salud,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley
28164;
c) Son requisitos para el
cargo jerárquico:
i. Pertenecer, por lo menos, al I Nivel de la Carrera Pública
del Profesor, con permanencia mínima de dos años en el
nivel;
ii. Acreditar buena salud,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley
28164;
El reglamento de la presente
Ley, de acuerdo a sus artículos 43° y 44°, norma los procesos de
evaluación.
Artículo 55°.- Cargos
directivos de las instancias de gestión descentralizada
Son cargos directivos de los
organismos descentralizados de
ejecución:
a) Director regional de
educación;
b) Director de Unidad de
Gestión educativa
local;
El cargo de Director
Regional de Educación es un cargo de confianza y es designado por el Presidente
Regional. Es requisito para ejercerlo pertenecer, por lo menos, al IV Nivel de
la carrera pública del
profesor.
El cargo de Director de UGEL
se cubre por concurso público. Es requisito para postular al mismo pertenecer,
por lo menos, al III Nivel de la carrera pública del profesor. Para llevar a
cabo el concurso, en cada dirección regional de educación, se constituye un
comité de evaluación de acuerdo a lo establecido en los artículos 43° y 44° de
la presente Ley.
El reglamento de la presente
Ley, de acuerdo a sus artículos 43° y 44°, norma los procesos de evaluación para
el
concurso.
Artículo 56°.- El cese de los profesores en servicio se
produce:
b) Por abandono
injustificado del
cargo;
c) Por incapacidad física o
mental debidamente
comprobada;
d) Por aplicación de sanción
disciplinaria; y
e) Por
muerte.
En los casos del inciso c),
el profesor con nivel inferior al V, cesará con el nivel inmediato superior al
que tenía al momento de solicitar su
cese.
CAPÍTULO
XIV
DE LAS
REMUNERACIONES
Artículo 57°.- Políticas
Las remuneraciones del profesor al servicio del Estado son
fijadas teniendo en cuenta las siguientes
políticas:
a) A igual nivel y jornada laboral, igual
remuneración;
b) Son proporcionales a los
niveles de la Carrera;
c) La remuneración de
carrera no es objeto de
disminución.
d) Aseguran un nivel de vida
satisfactorio, tanto para el profesor como para su
familia;
e) Permiten al profesor
disponer de los recursos necesarios para su formación continua y el desempeño de
actividades
culturales;
f) Son establecidas
considerando el derecho a negociación de la organización gremial del
profesorado;
g) Las del profesor
contratado no serán menores que las del profesor nombrado del Nivel
I;
h) El profesor cuyo trabajo
exceda la jornada ordinaria percibe una remuneración adicional
proporcional;
Artículo 58º.- Tipos de
remuneración mensual
El profesor percibe los
siguientes tipos de remuneración mensual:
a. Remuneración de carrera.-
Es aquella que corresponde a cada nivel de la Carrera, tiene carácter
permanente.
b. Remuneración íntegra.-
Está constituida por la remuneración de carrera más las bonificaciones y
asignaciones permanentes. Tiene carácter pensionable y está afecta a cargas
sociales.
c. Remuneración efectiva.-
Es aquella que percibe en cada mes y está constituida por la remuneración
íntegra, más las bonificaciones, asignaciones y gratificaciones no permanentes a
las que tiene derecho el
profesor.
Artículo 59º.-
Remuneraciones por niveles
La remuneración de carrera del
profesor es única, a escala nacional, para cada nivel magisterial conforme a los
índices siguientes:
a. La del profesor del I Nivel es
no menor al 60% de la Unidad Impositiva Tributaria. Es el piso salarial de la
carrera del
profesor.
b. La del profesor del II
Nivel es quince por ciento (15%) mayor que la del profesor del I
Nivel.
c. La del profesor del III
Nivel es treinta y cinco por ciento (35%) mayor que la del profesor del I
Nivel.
d. La del profesor del IV
Nivel es sesenta y cinco por ciento (65%) mayor que la del profesor del I
Nivel.
e. La del profesor del V
Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la del profesor del I
Nivel.
Artículo 60°.-
Remuneraciones de grupo
profesional
El profesor tiene derecho a
percibir remuneraciones, bonificaciones y asignaciones no menores a las del
grupo profesional de los servidores de la administración pública, según el
Decreto Legislativo N° 276.
Artículo 61°.- Remuneración
por trabajo
adicional
El profesor tiene derecho a
remuneración por trabajos o cargos que desempeña fuera de su jornada ordinaria,
en horarios diferentes dentro de la misma Institución Educativa o fuera de ella.
Artículo 62°.- Bonificación
por preparación de clases, cargos o zona
diferenciada
El profesor tiene derecho a
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración de carrera. El profesor
directivo, jerárquico o de las áreas de Administración o Investigación percibe,
además, una bonificación equivalente al 5% de su remuneración de carrera, por el
desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión o
investigación.
El profesor que presta
servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de
menor desarrollo relativo y emergencia, tiene derecho a percibir una
bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración de carrera por
cada uno de los conceptos señalados, hasta un máximo de
tres.
Artículo 63°.- Remuneración
compensatoria por tiempo de
servicios.
La remuneración
compensatoria por tiempo de servicios se otorga al momento del cese a razón de
una remuneración íntegra por cada año completo o fracción mayor de seis meses de
servicios oficiales, con deducción de los adelantos recibidos por ese
concepto.
Artículo 64°.- Remuneración
por incapacidad
El profesor tiene derecho a
la percepción de su remuneración íntegra en caso de enfermedades degenerativas o
de incapacidad física o mental contraídas en servicio u ocasión del
mismo.
Artículo 65°.- Subsidio por
luto
El profesor tiene derecho a
un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, padres o hijos, equivalente a dos
remuneraciones o pensiones íntegras. Al fallecer el profesor activo o
pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma
excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o
pensiones.
Artículo 66°.- Subsidio por
gastos de sepelio
Al fallecer el profesor,
activo o pensionista, se otorga un subsidio por gastos de sepelio equivalente a
dos remuneraciones o pensiones íntegras a quien acredite haber sufragado los
gastos
correspondientes.
Artículo 67°.-
Gratificaciones
El profesor tiene derecho a
percibir una remuneración íntegra como gratificación por fiestas patrias,
navidad y escolaridad en el mes de marzo.
Artículo 68°.- Asignaciones
por años de
servicios
El profesor tiene derecho a
percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y
25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25
años de servicios la mujer y 30 años de servicios el
varón.
Artículo 69°.- Bonificación
por tiempo de
servicios
El profesor percibe una
bonificación equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración de carrera
por cada año de servicios
cumplidos.
Artículo 70°.- Asignación
por desarrollo
académico.
El profesor percibe una asignación
mensual por desarrollo académico equivalente al ocho por ciento (8%) de la
Remuneración de Carrera por grado de Maestro y diez por ciento (10%) por el
grado de Doctor, como compensación a los gastos efectuados durante el proceso de
estudios y graduación, por un periodo que establece el reglamento. Estas
asignaciones no son acumulables.
CAPÍTULO
XV
DE LA REASIGNACIÓN O
PERMUTA
Artículo 71°.-
Reasignación
La reasignación del profesor se lleva a cabo en los términos
y condiciones que señale el Reglamento, previa publicación de plazas
disponibles.
Artículo 72º.-
Permuta
La permuta se efectúa a
solicitud de los interesados siempre que sean del mismo nivel y lo pidan hasta
el tercer bimestre del año escolar. Se harán efectivos en el año siguiente,
debiendo permanecer por lo menos un año en su nueva plaza. El Reglamento
determina las normas y
procedimientos.
Artículo 73º.- Evaluación
para reasignaciones
En cada instancia de
ejecución descentralizada se efectúa la evaluación de las solicitudes de
reasignación, en el mes de Enero de cada año, por un comité constituido para
este efecto y que tiene entre sus integrantes a los representantes de la
organización gremial del profesorado.
El cuadro de Evaluación
elaborado por dicho comité tiene vigencia para la cobertura de las vacantes que
se produzcan hasta el 31 de diciembre de dicho año. El Reglamento establece la
composición y las funciones del comité, los criterios de evaluación y los plazos
de ejecución.
La
evaluación para las reasignaciones es previa al concurso para nombramiento o
contrato.
Artículo 74º.- Prioridad en
reasignaciones
El profesor que presta
servicio en un lugar inhóspito, una zona rural o de frontera, tiene prioridad en
las reasignaciones.
CAPÍTULO
XVI
DEL PROFESOR CESANTE O
JUBILADO
Artículo 75º.- Nivelación de
la pensión
La pensión de cesantía o jubilación del profesor al servicio
del Estado se nivela automáticamente con la remuneración vigente del profesor en
servicio activo, del mismo nivel y tiempo de servicios.
Artículo 76º.- Monto de la
pensión
La pensión de cesantía o
jubilación, del profesor comprendido en los decretos leyes N° 19990 o Nº 20530,
se establece sobre la base de la última remuneración
íntegra.
Artículo 77º.- Derechos del
profesor cesante o
jubilado
El profesor cesante o
jubilado tiene además los siguientes
derechos:
a) A la seguridad
social;
b) A percibir
gratificaciones por Navidad, Fiestas Patrias y Escolaridad y las compensaciones
por costo de vida en montos iguales a los del servicio
activo;
c) A generar sucesión de
pensión, en caso de muerte, de acuerdo a su régimen
pensionario.
d) A participar en los
programas de salud, vivienda, recreación y otros que promueve el Estado a favor
del profesor en
actividad;
e) A que su pensión le sea
pagada en efectivo y en su domicilio, en caso de impedimento físico o ser mayor
de setenta años;
f) Gozar del 50% de
descuento en las tarifas de espectáculos públicos
culturales.
g) Ser exonerado de los
pagos de arbitrios municipales o por declaración jurada de propiedades.
TÍTULO
IV
DEL PROFESOR DEL SECTOR
PRIVADO
CAPÍTULO
XVII
Artículo 78º.-
Alcance
El servicio en el sector privado comprende al profesor que
trabaja en las áreas de Docencia, Administrativa o investigación de las
instituciones y programas educativos del sector privado. También es requisito
para ejercer en el sector privado, tener el título pedagógico
profesional.
Artículo 79º.- Jornada y
remuneraciones
El profesor del sector está
sujeto al régimen laboral de la actividad
privada.
La jornada laboral se sujeta
a lo establecido en el Artículo 23º de la presente ley. Las remuneraciones no
serán menores a las que percibe el profesor al servicio del Estado.
El incremento de las
pensiones de enseñanza en la institución educativa conlleva el aumento de las
remuneraciones de sus respectivos docentes.
Artículo 80º.-
Evaluación
La evaluación del profesor,
del sector privado, se determina en el Reglamento Interno de la institución
educativa, considerando los aspectos señalados en el Artículo 41º de la presente
Ley.
Una copia de la hoja de
evaluación será enviada a la respectiva instancia de ejecución descentralizada
para su registro.
TÍTULO
V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y
FINALES
CAPÍTULO
XVIII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 81º.- Compensatoria
por servicio
eventual
El profesor que presta servicios eventuales al Estado, por un
periodo igual o mayor a seis meses, tiene derecho a la compensación por tiempo
de servicios.
Artículo 82º.- Profesor de otros sectores del Estado e
instituciones educativas con convenio
El profesor que presta servicios en instituciones y programas
educativos de otros sectores de la administración pública e instituciones
educativas bajo convenio con el Estado, está comprendido en la presente
Ley.
Artículo 83º.- Equivalencia de Títulos
Los títulos profesionales en educación que fueron expedidos
por las universidades; institutos pedagógicos nacionales; institutos superiores
pedagógicos; escuelas normales; institutos de educación familiar; institutos de
educación física; centros superiores de investigación, recreación, educación
física y deporte; institutos nacionales de perfeccionamiento y capacitación
magisterial; Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo de la Educación;
secciones normales de las escuelas de arte; son equivalentes al de profesor o
licenciado, según corresponda, para los efectos de la carrera pública del
profesor.
Artículo 84º.- Servicios eventuales de
extranjeros
Los extranjeros pueden prestar servicios eventuales en las
instituciones y programas educativos de gestión estatal y no estatal, de acuerdo
a Ley y en los cargos que el Ministerio de Educación o el gobierno regional
autoricen expresamente.
En ningún caso podrán trabajar en zonas de frontera e
instalaciones de las fuerzas armadas, profesores que no sean peruanos de
nacimiento.
Artículo 85º.- Sobre contratación
docente
El reglamento
establece las normas, criterios de evaluación y los procesos para la
contratación del profesor en los casos necesarios. El acceso al contrato es
mediante concurso público que se realiza en el mes de enero. En cada
instancia descentralizada de ejecución se constituye una comisión de evaluación
que incluye a la representación del sindicato de
profesores.
CAPÍTULO
XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Unificación de la Carrera
Se unifica la Carrera Pública del Profesor integrando en la
presente Ley, a los profesores comprendidos en la Ley del Profesorado N° 24029 –
25212 y en la Ley 29062, quienes mantienen los respectivos niveles alcanzados.
Segunda.-
Descongelamiento de Ascensos para docentes de la Ley 24029 - 25212
En la primera
evaluación anual para ascensos, después de la promulgación de la presente Ley,
el Profesor que estuvo comprendido en la Ley 24029, podrá postular a cualquier
nivel de la Carrera Pública del Profesor, establecido en la presente Ley,
siempre y cuando haya acumulado los años de servicios
requeridos.
Tercera.- Reglamento
El Reglamento de la presente Ley se expedirá dentro de
noventa días a partir de la fecha de su promulgación. La Comisión redactora
incluye a la representación sindical de los profesores.
Cuarta.- Provisión de cargos en las direcciones regionales y
locales
Los cargos administrativos, docentes y de investigación de
las direcciones regionales y locales de educación que están cubiertos por
profesores que no reúnen los requisitos de esta Ley, son provistos, por concurso
público, con personal que cumpla los requisitos.
Quinta.- Fondo de la Casa del Maestro
El Fondo de la Casa del Maestro a que se refiere el artículo
29° de la presente Ley, será financiada por transferencia del tesoro público,
con fondos de los gobiernos regionales, de las asignaciones no ejecutadas en el
ejercicio anterior del sector educación y de los fondos del
CAFAE.
El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de
Educación, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, promoverán la
adjudicación o expropiación de áreas de terrenos a título gratuito, en cada una
de sus jurisdicciones, destinadas a la infraestructura física de la Casa del
Maestro.
Sexta.- Los profesores y profesoras tienen derecho a la libre
desafiliación de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
CAPITULO XX
PRIMERA.- Derógase la
Ley N° 29510, de liberalización de la profesión docente, que exceptúa del
requisito de colegiación para ejercer la
docencia.
SEGUNDA.- Derógase la Ley N° 29762, de “incorporación a los
cargos de Director Regional de Educación y de UGEL a la Carrera Pública
Magisterial” por discriminar a la mayoría de los profesores en el acceso a
dichos cargos.
TERCERA.- Derógase la
ley Nº 29062 “Ley que modifica la ley del profesorado en lo referido a la
Carrera Pública Magisterial” y todas las normas que se opongan a la presente
Ley