DISPOSICIONES 
GENERALES
CAPÍTULO 
I
DEL 
PROFESOR
Artículo 1°.- Del 
Profesor.
El profesor es un educador profesional, con 
Título Pedagógico. Es agente esencial de la educación, entendida ésta última 
como derecho humano fundamental, servicio social y bien público. Coadyuva 
con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando, 
razón de ser de su ejercicio profesional. Es responsabilidad del Estado su 
formación profesional inicial y continua con el objetivo de lograr una enseñanza 
de calidad.
Artículo 2°.- Del alcance 
La presente Ley norma el 
régimen del profesor al servicio del Estado y del sector privado, en lo que 
corresponde a: 
a) formación inicial y 
continua;
b) carrera 
profesional;
c) condiciones 
laborales;
d) supervisión y 
evaluación;
e) derechos y 
deberes;
f) participación en la 
elaboración y adopción de políticas educativas;
g) sindicalización y 
asociación;
h) seguridad 
social
Asimismo regula la situación 
de los profesores cesantes y jubilados.
Artículo 3°.- Aplicabilidad de otras 
disposiciones. 
Son aplicables al profesor 
las disposiciones que se dictan respectivamente, en favor de los trabajadores 
del sector público y del privado, en tanto no contravengan la presente 
Ley.
CAPÍTULO 
II
DE LOS PRINCIPIOS Y 
OBJETIVOS
Artículo 4°.- Principios del 
ejercicio profesional 
El profesor ejerce su 
profesión, como práctica social y pedagógica, de acuerdo a los siguientes 
principios:
a) Democracia, justicia 
social, equidad e inclusión;
b) Responsabilidad social y 
solidaridad;
c) Formación Integral del 
ser humano; 
d) Formación profesional 
holística y superación continua;
e) Cientificidad, unidad 
teórico práctica, creatividad y juicio crítico;
f) Patriotismo, veracidad, 
laboriosidad y honradez;
g) Afectividad, respeto y 
lealtad con sus alumnos.
h) Defensa de la escuela 
pública.
i) Gratuidad de la 
educación.
Artículo 5°.- Objetivos de 
la presente Ley
a) Unificar los regímenes 
profesionales, académicos, laborales y salariales del profesorado 
peruano.
b) Revalorar la función del 
profesor, promoviendo su desarrollo integral, reconociéndole remuneraciones 
justas y garantizándole condiciones de trabajo adecuadas.
c) Normar los procesos de 
evaluación docente.
d) Valorar el desempeño profesional docente que promueva 
aprendizajes de calidad, el desarrollo de la institución educativa y de la 
comunidad. 
e) Regular la carrera 
profesional del profesor.
f) Determinar los derechos, 
libertades y deberes del profesor;
g) Definir los conceptos 
remunerativos que corresponden al profesor;
h) Establecer estímulos para 
el profesor en función de su desempeño meritorio profesional y 
social;
i) Incentivar el permanente 
desarrollo profesional y académico del profesor;
j) Desarrollar una cultura 
de evaluación profesional de: las políticas educativas y magisteriales, las 
instituciones educativas, los currículos y los sujetos de la 
educación.
k) Garantizar la 
participación del profesorado en la elaboración y adopción de políticas 
educativas;
l) Garantizar el derecho del 
profesor a la sindicalización y asociación.
m) Garantizar al profesor y 
su familia el acceso a los beneficios de la seguridad 
social.
TITULO 
II
NORMAS COMUNES APLICABLES AL 
PROFESOR
 
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL 
INICIAL
 
Artículo 6°.- De la formación 
inicial
 
La formación profesional inicial del profesor se realiza en 
universidades, los institutos superiores pedagógicos e instituciones de función 
equivalente. El Estado determina las políticas nacionales de la formación del 
profesor y garantiza el cumplimiento de las mismas. 
 
Artículo 7°.- De los objetivos 
 
Son objetivos de la formación inicial del 
profesor:
 
a) Desarrollar integralmente su 
personalidad;
 
b) Alcanzar una adecuada 
formación científica, pedagógica, humanista y social para asegurar un desempeño 
óptimo y ético del profesor;
c) Desarrollar competencias 
básicas generales y especializadas para un desempeño profesional de 
calidad.
d) Desarrollar un espíritu 
permanente de actualización y perfeccionamiento profesional y académico al 
servicio de la comunidad; y
e) Desarrollar su conciencia 
sobre la realidad nacional, la problemática educativa y la necesidad de su 
transformación en beneficio de los educandos y del pueblo.
Artículo 8°.- Requisitos 
para la titulación
La formación profesional del profesor se efectúa en no menos 
de 10 semestres académicos. La práctica pre profesional y la investigación son 
indispensables para la titulación del profesor. El título profesional se obtiene 
mediante la sustentación de una tesis producto de una 
investigación. 
Artículo 9°.- De la 
interculturalidad y la inclusión social
Las universidades y los 
institutos superiores pedagógicos incorporan en la formación del profesor, el 
conocimiento de la cultura y lengua de los pueblos originarios, promoviendo la 
educación bilingüe intercultural en los marcos de la equidad, inclusión y 
justicia social.
Artículo 10°.- Del título 
profesional
El título del educador 
profesional es de: 
a) Profesor cuando es 
otorgado por un instituto superior pedagógico y,
b) Licenciado en Educación, 
cuando lo otorga una universidad; 
Ambos son equivalentes para el ejercicio y la carrera 
profesionales. Los estudios efectuados en los institutos, son convalidables en 
las universidades para cualquier estudio. 
Los estudios de 
complementación universitaria para obtener el grado de Bachiller en Educación no 
exceden a dos semestres académicos. 
CAPITULO 
IV
DE LA FORMACIÓN CONTINUA 
DEL PROFESOR
Artículo 11°.- Del Sistema 
Nacional de Formación Continua
Para efectos de la formación 
continua del profesor, el Ministerio de Educación cuenta con el Sistema Nacional 
de Formación Continua, conformado por instituciones, programas y servicios que 
son puestos, gratuitamente, al alcance del profesor para ofrecer, implementar, 
garantizar y promover actualización, especialización, perfeccionamiento que 
permitan el desarrollo profesional permanente y el intercambio de experiencias 
pedagógicas y de gestión. 
La gestión del sistema 
nacional de formación es descentralizada.
El Ministerio de Educación y 
los Gobiernos Regionales destinan recursos para su 
implementación.
Artículo 12°.- De los 
objetivos
Son objetivos de la 
formación continua del profesor:
a) Optimizar la labor 
educativa del profesor al servicio de la formación integral del 
educando.
b) Promover el desarrollo 
multidisciplinario del profesor para un desempeño polivalente en función de las 
necesidades educativas de sus alumnos.
c) Actualizar permanentemente los conocimientos generales y 
especializados del profesor para fortalecer sus competencias pedagógicas, 
actitudinales y sociales. 
d) Profundizar la 
especialización para mejorar y resolver los problemas de la práctica 
pedagógica.
e) Promover la investigación 
y las innovaciones pedagógicas para la solución de los problemas educativos y 
contribuir al desarrollo de la teoría pedagógica.
Artículo 13°.- De los 
estudios de post grado
El Ministerio de Educación y 
los gobiernos regionales ofrecen estudios de Post Grado: Especialización, 
Maestría y Doctorado en Educación; mediante convenios con universidades que 
tienen facultad de educación. Dichos programas disponen de presupuesto que 
garantiza su concreción y que es parte de la asignación con que cuenta el 
sistema de formación continua.
El profesor con grado de 
Maestro y/o Doctor en Educación tiene una bonificación económica, según el grado 
que ostenta, y un puntaje adicional por los mismos, en las evaluaciones para 
nombramiento o promoción.
Artículo 14°.- De otras 
instituciones para la formación continua.
En apoyo al Sistema de 
Formación Continua, los municipios, el colegio profesional, los sindicatos y las 
instituciones previsionales del profesorado firman convenios, con instituciones 
de educación superior, nacionales y extranjeras, para implementar estudios de 
actualización, especialización y/o perfeccionamiento 
académico.
Artículo 15°.- De las becas 
El Ministerio de Educación y 
los gobiernos regionales gestionan y/u ofrecen becas de estudios de formación 
continua en el país y en el extranjero. Asimismo garantizan el financiamiento 
necesario para el uso óptimo de la beca. Las becas se distribuyen 
preferentemente en las regiones de menor desarrollo. 
Artículo 16°.- Formación 
continua del personal directivo.
Como parte del Sistema 
Nacional de formación continua, el Ministerio de Educación establece un programa 
especial dirigido a los Directores y Sub Directores. 
CAPITULO 
V
DE LOS DERECHOS, LIBERTADES 
Y DEBERES
Artículo 17°.- De los 
derechos
El profesor al servicio del 
Estado tiene derecho a:
a) Estabilidad laboral en la 
plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;
b) Percibir una remuneración 
justa y oportuna, acorde con su elevada misión y condición profesional y social; 
dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la 
formulación, ejecución y evaluación de los planes y proyectos de políticas y 
gestión educativas;
d) Desempeñar sus funciones 
con autonomía y creatividad, en el marco de la organización 
institucional.
e) Actualización, 
especialización y perfeccionamiento académico, con acceso universal y financiado 
por el Estado.
f) Gozar de 
vacaciones;
g) Acceder a la información 
de su estado escalafonario y evaluación profesional;
h) Ascensos y reasignaciones 
de acuerdo con el escalafón, en estricto orden de capacidad y 
méritos;
i) Licencias y 
permisos.
j) Defensa, debido proceso y 
demás principios en los procedimientos administrativos que pudieran implicar 
sanciones;
k) Gozar del 50% de 
descuento en las tarifas de los servicios de transporte y hotelería del Estado y 
en los espectáculos públicos de carácter cultural.
l) Reconocimiento por parte 
del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor 
educativa;
m) Ser considerado en forma 
prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos, en los convenios de 
intercambio educativo;
n) Reconocimiento de oficio, 
por parte del Estado o la seguridad social, del tiempo de servicios para los 
beneficios correspondientes, según su régimen legal.
o) Reconocimiento, para los 
mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o 
sindicales.
p) Libre asociación y 
sindicalización.
q) Desarrollar su trabajo 
educativo al servicio de los educandos, en locales que reúnan condiciones de 
seguridad, salubridad y pertinencia pedagógica;
r) Seguridad social y 
familiar;
s) Ser sujeto de crédito 
preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de 
Educación;
t) Recibir un adelanto del 
50% de su remuneración compensatoria por los años de servicio, a partir de los 
doce y medio años para las mujeres y de los quince para los varones, prestados 
al momento de solicitarlo;
u) Reincorporarse al 
servicio, siempre que no haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista 
impedimento legal;
v) Percibir subvención, en 
reconocimiento de sus méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y 
otros de post grado en las instituciones de educación superior del país y del 
extranjero; 
w) Recibir apoyo prioritario 
del Estado para fines de vivienda propia; 
x) Ser sometido periódica y gratuitamente a reconocimiento 
médico; e 
y) Los demás derechos 
pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política 
del Perú.
Al profesor de instituciones 
y programas educativos del sector privado le corresponde los derechos antes 
enumerados, con excepción de los señalados en los incisos h) e i) de este 
artículo. 
Artículo 18°.- De las 
libertades profesionales 
El Profesor goza de libertad 
para:
a) El cumplimiento de sus 
funciones en el aula, especialmente en el diseño de las estrategias 
metodológicas, la selección de los recursos didácticos y el diseño de las 
evaluaciones de aprendizaje, en el contexto del diseño curricular y la 
supervisión pedagógica;
b) La participación en los 
diseños curriculares;
c) La petición de acuerdo a 
Ley y al reclamo contra acciones que lo perjudiquen 
injustificadamente;
d) La organización y 
representación gremial.
Artículo 19°.- De los 
deberes.
El profesor al servicio del 
Estado tiene los deberes siguientes:
a) Desempeñar su función 
educativa con eficiencia y con respeto a las leyes y a los fines de la 
institución educativa donde labora;
b) Orientar al educando con 
respeto a su libertad, autonomía y creatividad, y cooperar con sus padres y la 
institución educativa en su formación integral, evaluando permanentemente este 
proceso;
c) Respetar los valores 
sociales, étnicos, culturales, ecológicos y morales de la comunidad y participar 
en su desarrollo;
d) Contribuir al 
mantenimiento adecuado del local, instalaciones y equipos de la institución 
educativa y promover su mejora;
e) Promover y generar 
aprendizajes significativos y de calidad en los educandos;
f) Cumplir con la asistencia 
y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de 
trabajo;
g) Ejecutar con 
responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades 
curriculares y las actividades de gestión de la función docente en sus etapas de 
planificación, trabajo en aula y evaluación;
h) Participar en la 
formulación de los proyectos educativos y asumir las responsabilidades que le 
compete en ellos;
i) Participar en las 
actividades que se desarrollan en el sistema nacional de formación 
continua;
j) Informar a los educandos 
y/o padres de familia sobre los procesos y resultados de las actividades 
educativas, coordinando con ellos para el mejor desarrollo de las 
mismas.
Artículo 20°.- De las 
vacaciones
El régimen de vacaciones del 
profesor es de:
a) Treinta días anuales, para quien labora en las áreas de 
investigación y administración; 
b) Sesenta días anuales, al 
término del año escolar, para quien labora en el área de la docencia. Durante 
las vacaciones escolares de medio año el profesor del área de la docencia 
desarrolla sus actividades correspondientes sin asistencia obligatoria a la 
institución educativa.
Las remuneraciones durante 
el período de vacaciones se calculan proporcionalmente al tiempo laborado 
durante el año lectivo sobre la base de las remuneraciones vigentes en las 
vacaciones.
El derecho a vacaciones es 
irrenunciable.
Artículo 21°.- De las 
licencias con remuneración
El profesor al servicio del 
Estado tiene derecho a licencia, con remuneración, en los siguientes 
casos:
a) Maternidad o 
paternidad;
b) Enfermedad o 
accidente;
c) Siniestros; 
d) Fallecimiento de cónyuge, 
padres, hijos y/o hermanos; por ocho (08) días, si el deceso se produce en la 
provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si el 
deceso o sepelio se producen en provincia distinta;
e) Becas para su 
actualización, especialización o perfeccionamiento académico en educación o 
especialidades afines, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, 
prorrogable hasta por un (01) año sin remuneración;
f) Sustentación de tesis o 
examen de grado, hasta por 15 días;
g) Año sabático, para 
realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación, 
Dirección Regional, Unidad de Gestión Educativa Local. Se puede hacer uso de 
esta licencia cada siete años de ejercicio continuo;
h) Representación sindical 
para dirigentes nacionales, regionales y provinciales o escalones 
equivalentes;
i) Representación oficial en 
certámenes de carácter pedagógico, deportivo, cultural, sindical y otros que 
señala el reglamento, hasta por treinta días.
j) Por desempeño de 
funciones públicas y/o cargos de confianza, de acuerdo a 
Ley;
Además el profesor tiene 
derecho a permisos sin compensación horaria por: Un día, por onomástico; hasta 
tres días al año, por motivos personales, con autorización del Director; y, un 
día por el "Día del Maestro". 
Artículo 22º.- De la 
licencia sin remuneración.
El profesor al servicio del 
Estado tiene derecho a licencia, sin remuneración, en los casos 
siguientes:
a) Hasta por un año por 
motivos particulares dentro de un quinquenio;
b) Hasta por dos años, por 
estudios profesionales de especialización o posgrado en educación; prorrogable 
hasta por un (01) año;
c) Por el tiempo que dure el 
desempeño de otras funciones públicas remuneradas, en cargos de confianza o de 
elección popular;
d) Por integrar directorios 
de empresas estatales o instituciones de previsión social, por el tiempo que 
dure el ejercicio de esa función;
e) Por enfermedad grave del 
cónyuge, hijos, padres y/o hermanos, hasta por seis meses. Ese período no es 
computable dentro del plazo establecido en el inciso a) 
CAPÍTULO 
VI
DE LA JORNADA 
LABORAL
Artículo 23º.- De la jornada laboral ordinaria en el área de 
la docencia 
La jornada laboral ordinaria 
del profesor al servicio del Estado, en el área de la docencia, sea cual fuere 
el nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una 
duración de 45 minutos.
Para los casos que, por 
razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, 
en las instituciones educativas, el trabajo del profesor se extiende más allá de 
la jornada laboral ordinaria, se paga por cada hora adicional una 
veinticuatroava parte de la remuneración total de 24 horas pedagógicas de cada 
nivel de la carrera magisterial, hasta por 30 horas 
pedagógicas.
Artículo 24º.- De la jornada 
laboral en las áreas de investigación y administración
La jornada laboral para el 
profesor de las áreas de investigación y administración de la educación es de 40 
horas pedagógicas.
La remuneración del profesor 
con jornada de 40 horas es igual al ciento treinta (130%) de la remuneración del 
profesor de 24 horas, en su mismo nivel de la carrera 
pública.
CAPÍTULO 
VII
DE LA SINDICALIZACIÓN Y 
ASOCIACIÓN
Artículo 25º.- De la sindicalización y 
asociación 
El profesor tiene derecho a 
libre sindicalización y asociación. El Estado reconoce y garantiza el desarrollo 
de las funciones del profesor que ejerce representación sindical o asociativa, 
de acuerdo a Ley.
Los afiliados a los 
sindicatos tienen derecho a solicitar, a través de sus representantes, que las 
cotizaciones gremiales sean descontadas por planillas. El profesor tiene derecho 
a solicitar no ser descontado por dicho concepto.
El reconocimiento de los 
sindicatos y asociaciones procede de acuerdo a ley.
Artículo 26º.- De las 
negociaciones colectivas y su tratamiento gremial
Las peticiones salariales, 
laborales y profesionales del profesorado se resuelven por la vía de las 
negociaciones entre las autoridades educativas y la organización gremial del 
profesorado.
Una vez agotadas y rotas las 
negociaciones, la organización gremial del profesorado tiene derecho a tomar las 
medidas de las que normalmente disponen otras organizaciones gremiales para la 
defensa de sus legítimos intereses. 
CAPÍTULO 
VIII
DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR 
SOCIAL
Artículo 27º.- De los Programas de 
vivienda 
El Ministerio de Educación y 
los gobiernos regionales, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, 
Construcción y Saneamiento y las organizaciones representativas del Magisterio, 
promueven la ejecución de programas de construcción y financiamiento de 
viviendas propias para los profesores.
Se constituye el “Proyecto 
Especial de Vivienda Magisterial” con autonomía técnica, económica y 
administrativa y como unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los 
órganos técnicos y administrativos correspondientes. El Directorio está 
conformado por representantes del Ministerio de Educación, del Ministerio de 
Vivienda, Construcción y Saneamiento y, mayoritariamente, con delegados de las 
organizaciones representativas del Magisterio.
El 
Estado reserva para el Magisterio no menos del 20% de viviendas en todos los 
programas que efectúe.
Artículo 28º.- De viviendas 
en zonas rurales y de frontera
Los locales escolares en 
zonas de frontera y áreas rurales incluyen viviendas para los 
profesores.
Artículo 29º.- Fondo de la 
Casa del Maestro
Se crea en el Ministerio de 
Educación el Fondo Casa del Maestro, para la construcción de sedes 
magisteriales, administradas por sus organizaciones sindicales, a fin de atender 
prestaciones asistenciales de abastecimiento, recreación, cultura, actualización 
profesional y turismo para 
profesores.
CAPÍTULO 
IX
DE 
LOS ESTÍMULOS Y SANCIONES
Artículo 30º.- De los 
estímulos 
El profesor en ejercicio puede acceder a los siguientes 
estímulos: 
a) 
Agradecimiento y felicitación mediante Resolución correspondiente de un 
organismo del Estado;
b) 
Becas;
c) 
Viajes de estudio y pasantías, en el país o el extranjero, organizados por el 
Ministerio de Educación o los Gobiernos Regionales, como parte de convenios 
culturales y/o científicos; 
d) 
Publicación de obras, por el Ministerio de Educación y/o Gobierno Regional, 
cuando significan una contribución al desarrollo de la educación y la cultura; 
y
e) 
Palmas Magisteriales, otorgadas de acuerdo a Ley.
Artículo 31º.- De las sanciones
El 
profesor, en caso de incumplimiento de sus deberes y funciones, es pasible de 
las siguientes sanciones:
a) 
Amonestación;
b) 
Multa;
c) 
Suspensión en el ejercicio de sus funciones;
d) 
Separación del servicio hasta por tres años; y,
e) 
Separación definitiva del servicio.
La 
aplicación de las sanciones requiere de un proceso administrativo previo, en el 
cual se garantiza al profesor el ejercicio de su derecho a defensa y al debido 
procedimiento. 
Artículo 32º.- De la Comisión de Procesos 
Administrativos
En el Ministerio de Educación, en cada Dirección Regional de 
Educación y en cada instancia de ejecución descentralizada se constituye una 
comisión de procesos administrativos que tiene la facultad de calificar las 
denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir 
proceso administrativo y sobre las sanciones en caso se acredite 
responsabilidad. 
La 
comisión de procesos administrativos incluye entre sus miembros a representantes 
de la organización gremial magisterial nacional, regional o local, según 
corresponda.
Artículo 33º.- De la anotación de méritos y prescripción de 
deméritos
En la 
ficha escalafonaria del profesor se anotan tanto los méritos como los deméritos. 
Con excepción de la separación definitiva, los deméritos anotados en la ficha 
escalafonaria prescriben a los cinco años.
TÍTULO 
III
DE 
LA CARRERA PÚBLICA DEL PROFESOR
CAPÍTULO 
X
DE LOS 
PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ESTRUCTURA
Artículo 34º.- 
De la Carrera Pública
La carrera pública del profesor es el proceso del ejercicio 
profesional que comprende el ingreso, la práctica, la estabilidad, la promoción, 
el ascenso y el cese. Garantiza derechos, remuneración justa y reconocimiento 
social. Comprende también el escalafón y los deberes para un mejor servicio a 
los educandos.
La Carrera Pública comprende a los profesores al servicio del 
Estado, que laboran en las instituciones y programas de Educación Básica y 
Técnico Productiva, así como en las instancias de gestión educativa nacional, 
regional y local. También incluye a los profesores que laboran en las 
instituciones que tienen convenio con el Estado y reciben remuneración del 
mismo.  
Artículo 35º.- De los principios
Son principios de la Carrera Pública del 
profesor:
a) Confianza y respeto al profesionalismo, el trabajo 
pedagógico y la ética del profesor;
b) Identidad vocacional de servicio a los educandos, de 
respeto y defensa de los derechos humanos en general, del niño y el adolescente 
en especial;
c) Equidad, transparencia, justicia y calidad pedagógica en 
las evaluaciones;
d) La práctica pedagógica y el compromiso social como 
criterio fundamental de evaluación, incluyendo la 
autoevaluación;
e) Investigación de la realidad, innovación, creatividad y 
pensamiento crítico;
f) Integralidad, inclusión, solidaridad e 
interculturalidad;
g) Identidad nacional, democracia y 
patriotismo.
Artículo 36º.- De los objetivos
Son objetivos de la Carrera Pública:
a) Valorar la función educativa y social del profesor, 
promoviendo su desarrollo integral y garantizándole remuneraciones justas y 
condiciones de trabajo adecuadas;
b) Mejorar la calidad de la enseñanza al servicio de la 
formación integral del educando;
c) Establecer un sistema de evaluación del profesor cuyos 
objetivos son: mejorar su desempeño pedagógico y profesional, desarrollar su 
vocación e instituir su reconocimiento social y económico;
d) Establecer 
los criterios y procesos básicos de evaluación que garanticen el ingreso de 
docentes de calidad y la promoción de los mismos durante su 
carrera;
e) Garantizar 
el derecho universal al ascenso en los diferentes niveles de la 
carrera;
f) Generar una 
cultura de evaluación para la mejora de los procesos 
educativos;
g) Garantizar, con sentido ético, la intimidad y el honor de 
los evaluados en las acciones que se deriven de la 
evaluación. 
Artículo 37°.- 
Niveles
Los niveles de 
la Carrera Pública del Profesor son cinco. El tiempo mínimo de permanencia en 
cada uno de los cuatro primeros niveles es:
En el Nivel I 
: Cinco años
En el Nivel II 
: Cinco años
En el Nivel 
III : Cinco años
En el Nivel IV 
: Cinco años
En el Nivel V 
la permanencia es hasta el cese.
El 
reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio, para lo cual tiene validez 
la información de su ficha escalafonaria.
Artículo 38°.- 
Áreas
El ejercicio 
profesional en la Carrera Pública del profesor se realiza en tres 
áreas:
a) Docencia, 
se cumple, en relación directa con el educando, mediante la gestión pedagógica 
en las instituciones y programas educativos; 
b) 
Administración, se cumple en funciones vinculadas al servicio educativo en las 
instituciones educativas, instancias de ejecución descentralizada, local, 
regional, y en el Ministerio de Educación; y
c) 
Investigación, se cumple desde las instituciones educativas en procesos de 
investigación, experimentación e innovación de la práctica pedagógica. Las 
instituciones educativas, instancias de ejecución descentralizada, local y 
regional, y el Ministerio de Educación establecen áreas y cargos de 
investigación y/o innovación pedagógica. 
Artículo 39°.- 
Cargos
El profesor 
puede desempeñar cargos comprendidos en cualquiera de las áreas, siempre que 
satisfaga los requisitos establecidos.
Artículo 40º.- 
Desplazamiento
El 
desplazamiento del profesor en los niveles y áreas se 
realiza:
a) 
Verticalmente, por ascenso de un nivel a otro en cualquiera de las áreas de 
ejercicio profesional; y
b) 
Horizontalmente, de un área a otra dentro del mismo nivel.
CAPÍTULO 
XI
DE LA 
EVALUACIÓN 
Artículo 41°.- 
Características de la evaluación 
La evaluación 
del profesor es integral, sistemática, continua, formativa, confiable, 
transparente, democrática y basada en la práctica pedagógica. 
La evaluación 
de la labor del profesor forma parte de los procesos de enseñanza, aprendizaje e 
investigación y tiene como fin principal el desarrollo del educando, de acuerdo 
con sus intereses y capacidades;
Artículo 42º.- 
Tipos de evaluación
La evaluación 
del profesor es de dos tipos:
a) Del desempeño docente, con los objetivos siguientes: 
Mejorar la atención pedagógica a los alumnos y cumplir con un criterio esencial 
para las evaluaciones de ascenso de nivel o concursos para cargos directivos y 
jerárquicos en las instituciones educativas o cargos directivos de las 
instancias de gestión descentralizada. Es una obligación por responsabilidad 
ante sus alumnos y por el propio desarrollo de la carrera del profesor. Se 
realiza en el penúltimo año de su permanencia en el nivel. 
Si el profesor 
obtiene resultados deficientes en esta evaluación, el Estado obligatoriamente le 
ofrece y monitorea estudios de recalificación pedagógica por dos semestres 
sucesivos en instituciones formadoras de profesores o en programas establecidos 
para ese efecto en convenio con el Ministerio de Educación o gobiernos 
regionales.
En caso de no 
certificar aprobación en los estudios de recalificación, el profesor será 
destacado a un cargo de apoyo administrativo o pedagógico, que no implique 
responsabilidades de enseñanza, manteniendo su remuneración y nivel, hasta que 
solicite y apruebe, en la UGEL, una evaluación de recalificación. 
b) Para el 
ingreso y promoción del profesor a los niveles de la carrera o para ocupar 
cargos en las diferentes áreas del desempeño profesional; es principalmente 
externa y sumativa; es voluntaria y se realiza en las diferentes instancias de 
gestión educativa.
Artículo 43º.- 
Criterios de evaluación
Los criterios 
de evaluación, según corresponda a cada área del desempeño profesional, son los 
siguientes:
a) Para el 
desempeño en el Área de la Docencia: 
i. Capacidad 
pedagógica;
ii. Compromiso 
y conocimiento en la elaboración, ejecución y evaluación del Proyecto Curricular 
de la Institución.
iii. Dominio 
de la didáctica del nivel o área de su responsabilidad 
docente;
iv. 
Responsabilidad laboral;
v. 
Contribución al clima institucional;
vi. Resultados 
de su labor educativa.
b) Para la 
evaluación de ingreso o promoción:
i. Desempeño 
docente, referido a la evaluación establecida en el inciso a) del presente 
artículo;
ii. Formación 
y desarrollo profesional, referido a los estudios de actualización y 
perfeccionamiento docente;
iii. 
Idoneidad, referido a las competencias para el ejercicio 
profesional;
iv. 
Experiencia y antecedentes profesionales, referido al tiempo de servicios, nivel 
alcanzado en la carrera y cargos desempeñados;
v. Méritos, 
referido a los reconocimientos, distinciones y condecoraciones; 
vi. Producción 
intelectual.
El reglamento 
establece los estándares, procedimientos, instrumentos y puntajes 
respectivos.
Artículo 44º.- 
Organismos de evaluación
a) La 
evaluación del desempeño docente se procesa en la institución o red educativa; 
para ese efecto se constituye un comité de evaluación integrada por el Director, 
el Sub Director del nivel, un docente integrante del Consejo Académico y un 
representante del sindicato. 
La instancia 
de ejecución descentralizada supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de 
esta evaluación.
b) Las 
evaluaciones de ingreso y promoción, se procesan, según corresponde, en las 
instancias de gestión educativa local, regional y nacional; para ese efecto, se 
constituye un comité de evaluación integrado por un representante de la 
autoridad respectiva, un representante del área de gestión pedagógica, un 
representante del área de gestión institucional y un representante del sindicato 
del profesorado. 
Los profesores 
tienen derecho a ser informados de los resultados de la evaluación y solicitar 
su revisión ante la comisión evaluadora de una instancia 
superior.
Artículo 45º.- 
Incompatibilidad
No pueden 
integrar un Comité de Evaluación Magisterial los parientes del evaluado hasta el 
segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad. Los funcionarios 
involucrados están obligados a inhibirse en todo el proceso de 
evaluación.
CAPÍTULO 
XII
INGRESO Y 
ASCENSOS EN LA CARRERA PÚBLICA
Artículo 46º.- 
Ingreso
El ingreso a la Carrera Pública del 
Profesor se obtiene por concurso para nombramiento, en el primer nivel y en el 
área de la Docencia, en instituciones y programas educativos del Estado. El 
nombramiento se realiza, preferentemente, en zonas rurales o urbanas de menor 
desarrollo relativo de la región.
El Ministerio 
de Educación convoca anualmente a concurso público para nombramiento, a nivel 
nacional, en todas las plazas vacantes, después del proceso de reasignaciones en 
cada órgano descentralizado.
Artículo 47°.- 
Requisitos para el concurso de ingreso
Son requisitos 
para participar en el concurso de ingreso a la Carrera Pública del 
Profesor:
a) Ser 
peruano;
b) Poseer 
título profesional de profesor o licenciado en educación;
c) Estar 
inscrito en el Colegio de Profesores del Perú (CPPe); 
d) Acreditar 
buena salud; 
e) No tener 
sentencia judicial firme por delito doloso; y, 
f) No haber 
sido sentenciado por delito contra el honor y la libertad 
sexual.
Cuando la plaza en concurso está ubicada en una zona bilingüe 
o de lengua originaria, el postulante debe acreditar el dominio de la lengua 
originaria. 
Artículo 48º.- 
Reincorporación
La 
reincorporación de un profesor a la Carrera Pública se efectúa, a solicitud del 
interesado, en el mismo nivel y en las condiciones en que se produjo su 
cese.
Artículo 49°.- 
Evaluación para el ascenso
La evaluación 
para el ascenso se realiza anualmente, a convocatoria del Ministerio de 
Educación y la participación es voluntaria. Se realiza en forma descentralizada 
y para este efecto, se establecen Comités de Evaluación: Locales, para el 
ascenso al segundo y tercer nivel; Regionales, para el cuarto nivel y Nacional, 
para el quinto nivel. En cada comisión se integra un representante del sindicato 
de profesores.
Para cada 
ejercicio presupuestal, el Ministerio de Educación, en coordinación con el 
Ministerio de Economía y Finanzas, prevé las partidas necesarias para atender 
los ascensos de los profesores, considerando las necesidades del desarrollo 
docente contenidos en los informes de los órganos descentralizados de ejecución: 
las UGEL y Direcciones Regionales de Educación. 
Artículo 50º.- 
Requisitos para el ascenso
Son requisitos 
para ascender al:
a) Segundo 
Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Primer Nivel, haber 
aprobado la última evaluación de desempeño docente y obtener un puntaje 
aprobatorio en la evaluación que establece el reglamento 
correspondiente.
b) Tercer 
Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Segundo Nivel, haber 
aprobado la última evaluación de desempeño docente y obtener un puntaje 
aprobatorio en la evaluación que establece el reglamento 
correspondiente.
c) Cuarto 
Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Tercer Nivel, haber 
aprobado la última evaluación de desempeño docente, haber concluido estudios de 
Maestría y obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que establece el 
reglamento correspondiente.
d) Quinto 
Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Cuarto Nivel, haber 
aprobado la última evaluación de desempeño docente, poseer el Grado académico de 
Maestría y obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que establece el 
reglamento correspondiente.
Artículo 51º.- 
Acumulación de años de servicios por estudios
Para los 
profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación 
profesional son acumulados al tiempo de servicios, a partir de los doce y medio 
(12,5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los 
varones.
Artículo 52°.- 
Cargos directivos y jerárquicos de la institución o programa 
educativo
En una institución o 
programa educativo, son 
cargos:
a) Directivos: Director o 
Sub Director, corresponden al Área de la Administración; 
b) Jerárquicos: Coordinador, 
asesor o jefe, corresponden al Área de la 
Docencia.
Las instituciones o 
programas educativos con más de 40 secciones, cuentan con un Coordinador de 
Investigación e Innovación Pedagógica. Es cargo jerárquico del Área de la 
Investigación.
Las funciones de los cargos 
directivos y jerárquicos se establecen en el Reglamento de la presente 
Ley.
Artículo 53°.- Concurso para 
cargos directivos y jerárquicos 
Los cargos directivos y 
jerárquicos de una institución o programa educativo son cubiertos por concurso 
público, convocado anualmente por el Ministerio de Educación. Se realiza en dos 
fases: la primera, entre los profesores de la misma institución o programa 
educativo y; la segunda, en caso de quedar plazas desiertas en la primera, entre 
los profesores del ámbito del órgano descentralizado de ejecución. 
Para llevar a cabo el 
concurso, en cada instancia de gestión descentralizada, se constituye un comité 
de evaluación de acuerdo a lo establecido en los artículos 43° y 44° de la 
presente Ley.
Artículo 54°.- Requisitos 
para los cargos directivos o 
jerárquicos
a) Son requisitos para el 
cargo de Director:
i. Pertenecer, por lo menos, 
al II Nivel de la Carrera Pública del Profesor, con permanencia mínima de 3 
años; en caso de una institución educativa unidocente, multigrado o 
intercultural bilingüe, la permanencia mínima es de un 
año;
ii. Acreditar estudios de 
gestión o administración de la 
educación;
iii. Formular y sustentar un 
perfil de proyecto educativo de la institución o programa a cuya dirección 
postula;
iv. Acreditar buena salud, 
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley 
28164;
b) Son requisitos para el 
cargo de 
Subdirector:
i. Pertenecer, por lo menos, 
al I Nivel de la Carrera Pública del Profesor, con permanencia mínima de tres 
años en el nivel;
ii. Acreditar estudios de 
gestión o administración de la 
educación;
iii. Acreditar buena salud, 
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley 
28164;
c) Son requisitos para el 
cargo jerárquico:
i. Pertenecer, por lo menos, al I Nivel de la Carrera Pública 
del Profesor, con permanencia mínima de dos años en el 
nivel; 
ii. Acreditar buena salud, 
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley 
28164;
El reglamento de la presente 
Ley, de acuerdo a sus artículos 43° y 44°, norma los procesos de 
evaluación.
Artículo 55°.- Cargos 
directivos de las instancias de gestión descentralizada 
Son cargos directivos de los 
organismos descentralizados de 
ejecución:
a) Director regional de 
educación;
b) Director de Unidad de 
Gestión educativa 
local;
El cargo de Director 
Regional de Educación es un cargo de confianza y es designado por el Presidente 
Regional. Es requisito para ejercerlo pertenecer, por lo menos, al IV Nivel de 
la carrera pública del 
profesor.
El cargo de Director de UGEL 
se cubre por concurso público. Es requisito para postular al mismo pertenecer, 
por lo menos, al III Nivel de la carrera pública del profesor. Para llevar a 
cabo el concurso, en cada dirección regional de educación, se constituye un 
comité de evaluación de acuerdo a lo establecido en los artículos 43° y 44° de 
la presente Ley.
El reglamento de la presente 
Ley, de acuerdo a sus artículos 43° y 44°, norma los procesos de evaluación para 
el 
concurso.
Artículo 56°.- El cese de los profesores en servicio se 
produce:
 
b) Por abandono 
injustificado del 
cargo;
c) Por incapacidad física o 
mental debidamente 
comprobada;
d) Por aplicación de sanción 
disciplinaria; y
e) Por 
muerte.
En los casos del inciso c), 
el profesor con nivel inferior al V, cesará con el nivel inmediato superior al 
que tenía al momento de solicitar su 
cese.
CAPÍTULO 
XIV
DE LAS 
REMUNERACIONES
Artículo 57°.- Políticas 
Las remuneraciones del profesor al servicio del Estado son 
fijadas teniendo en cuenta las siguientes 
políticas:
 
a) A igual nivel y jornada laboral, igual 
remuneración;
 
b) Son proporcionales a los 
niveles de la Carrera; 
c) La remuneración de 
carrera no es objeto de 
disminución.
d) Aseguran un nivel de vida 
satisfactorio, tanto para el profesor como para su 
familia;
e) Permiten al profesor 
disponer de los recursos necesarios para su formación continua y el desempeño de 
actividades 
culturales;
f) Son establecidas 
considerando el derecho a negociación de la organización gremial del 
profesorado;
g) Las del profesor 
contratado no serán menores que las del profesor nombrado del Nivel 
I;
h) El profesor cuyo trabajo 
exceda la jornada ordinaria percibe una remuneración adicional 
proporcional;
Artículo 58º.- Tipos de 
remuneración mensual
El profesor percibe los 
siguientes tipos de remuneración mensual: 
a. Remuneración de carrera.- 
Es aquella que corresponde a cada nivel de la Carrera, tiene carácter 
permanente.
b. Remuneración íntegra.- 
Está constituida por la remuneración de carrera más las bonificaciones y 
asignaciones permanentes. Tiene carácter pensionable y está afecta a cargas 
sociales.
c. Remuneración efectiva.- 
Es aquella que percibe en cada mes y está constituida por la remuneración 
íntegra, más las bonificaciones, asignaciones y gratificaciones no permanentes a 
las que tiene derecho el 
profesor.
Artículo 59º.- 
Remuneraciones por niveles 
La remuneración de carrera del 
profesor es única, a escala nacional, para cada nivel magisterial conforme a los 
índices siguientes:
a. La del profesor del I Nivel es 
no menor al 60% de la Unidad Impositiva Tributaria. Es el piso salarial de la 
carrera del 
profesor.
b. La del profesor del II 
Nivel es quince por ciento (15%) mayor que la del profesor del I 
Nivel.
c. La del profesor del III 
Nivel es treinta y cinco por ciento (35%) mayor que la del profesor del I 
Nivel.
d. La del profesor del IV 
Nivel es sesenta y cinco por ciento (65%) mayor que la del profesor del I 
Nivel.
e. La del profesor del V 
Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la del profesor del I 
Nivel.
Artículo 60°.- 
Remuneraciones de grupo 
profesional
El profesor tiene derecho a 
percibir remuneraciones, bonificaciones y asignaciones no menores a las del 
grupo profesional de los servidores de la administración pública, según el 
Decreto Legislativo N° 276. 
Artículo 61°.- Remuneración 
por trabajo 
adicional
El profesor tiene derecho a 
remuneración por trabajos o cargos que desempeña fuera de su jornada ordinaria, 
en horarios diferentes dentro de la misma Institución Educativa o fuera de ella. 
Artículo 62°.- Bonificación 
por preparación de clases, cargos o zona 
diferenciada
El profesor tiene derecho a 
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y 
evaluación equivalente al 30% de su remuneración de carrera. El profesor 
directivo, jerárquico o de las áreas de Administración o Investigación percibe, 
además, una bonificación equivalente al 5% de su remuneración de carrera, por el 
desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión o 
investigación.
El profesor que presta 
servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de 
menor desarrollo relativo y emergencia, tiene derecho a percibir una 
bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración de carrera por 
cada uno de los conceptos señalados, hasta un máximo de 
tres.
Artículo 63°.- Remuneración 
compensatoria por tiempo de 
servicios.
La remuneración 
compensatoria por tiempo de servicios se otorga al momento del cese a razón de 
una remuneración íntegra por cada año completo o fracción mayor de seis meses de 
servicios oficiales, con deducción de los adelantos recibidos por ese 
concepto.
Artículo 64°.- Remuneración 
por incapacidad
El profesor tiene derecho a 
la percepción de su remuneración íntegra en caso de enfermedades degenerativas o 
de incapacidad física o mental contraídas en servicio u ocasión del 
mismo.
Artículo 65°.- Subsidio por 
luto
El profesor tiene derecho a 
un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, padres o hijos, equivalente a dos 
remuneraciones o pensiones íntegras. Al fallecer el profesor activo o 
pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma 
excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o 
pensiones.
Artículo 66°.- Subsidio por 
gastos de sepelio
Al fallecer el profesor, 
activo o pensionista, se otorga un subsidio por gastos de sepelio equivalente a 
dos remuneraciones o pensiones íntegras a quien acredite haber sufragado los 
gastos 
correspondientes.
Artículo 67°.- 
Gratificaciones
El profesor tiene derecho a 
percibir una remuneración íntegra como gratificación por fiestas patrias, 
navidad y escolaridad en el mes de marzo. 
Artículo 68°.- Asignaciones 
por años de 
servicios
El profesor tiene derecho a 
percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 
25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 
años de servicios la mujer y 30 años de servicios el 
varón.
Artículo 69°.- Bonificación 
por tiempo de 
servicios
El profesor percibe una 
bonificación equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración de carrera 
por cada año de servicios 
cumplidos.
Artículo 70°.- Asignación 
por desarrollo 
académico.
El profesor percibe una asignación 
mensual por desarrollo académico equivalente al ocho por ciento (8%) de la 
Remuneración de Carrera por grado de Maestro y diez por ciento (10%) por el 
grado de Doctor, como compensación a los gastos efectuados durante el proceso de 
estudios y graduación, por un periodo que establece el reglamento. Estas 
asignaciones no son acumulables. 
CAPÍTULO 
XV
DE LA REASIGNACIÓN O 
PERMUTA
Artículo 71°.- 
Reasignación
La reasignación del profesor se lleva a cabo en los términos 
y condiciones que señale el Reglamento, previa publicación de plazas 
disponibles.  
Artículo 72º.- 
Permuta
La permuta se efectúa a 
solicitud de los interesados siempre que sean del mismo nivel y lo pidan hasta 
el tercer bimestre del año escolar. Se harán efectivos en el año siguiente, 
debiendo permanecer por lo menos un año en su nueva plaza. El Reglamento 
determina las normas y 
procedimientos.
Artículo 73º.- Evaluación 
para reasignaciones
En cada instancia de 
ejecución descentralizada se efectúa la evaluación de las solicitudes de 
reasignación, en el mes de Enero de cada año, por un comité constituido para 
este efecto y que tiene entre sus integrantes a los representantes de la 
organización gremial del profesorado. 
El cuadro de Evaluación 
elaborado por dicho comité tiene vigencia para la cobertura de las vacantes que 
se produzcan hasta el 31 de diciembre de dicho año. El Reglamento establece la 
composición y las funciones del comité, los criterios de evaluación y los plazos 
de ejecución. 
La 
evaluación para las reasignaciones es previa al concurso para nombramiento o 
contrato.
Artículo 74º.- Prioridad en 
reasignaciones
El profesor que presta 
servicio en un lugar inhóspito, una zona rural o de frontera, tiene prioridad en 
las reasignaciones. 
CAPÍTULO 
XVI
DEL PROFESOR CESANTE O 
JUBILADO
Artículo 75º.- Nivelación de 
la pensión
La pensión de cesantía o jubilación del profesor al servicio 
del Estado se nivela automáticamente con la remuneración vigente del profesor en 
servicio activo, del mismo nivel y tiempo de servicios. 
 
Artículo 76º.- Monto de la 
pensión
La pensión de cesantía o 
jubilación, del profesor comprendido en los decretos leyes N° 19990 o Nº 20530, 
se establece sobre la base de la última remuneración 
íntegra.
Artículo 77º.- Derechos del 
profesor cesante o 
jubilado
El profesor cesante o 
jubilado tiene además los siguientes 
derechos:
a) A la seguridad 
social;
b) A percibir 
gratificaciones por Navidad, Fiestas Patrias y Escolaridad y las compensaciones 
por costo de vida en montos iguales a los del servicio 
activo;
c) A generar sucesión de 
pensión, en caso de muerte, de acuerdo a su régimen 
pensionario.
d) A participar en los 
programas de salud, vivienda, recreación y otros que promueve el Estado a favor 
del profesor en 
actividad;
e) A que su pensión le sea 
pagada en efectivo y en su domicilio, en caso de impedimento físico o ser mayor 
de setenta años; 
f) Gozar del 50% de 
descuento en las tarifas de espectáculos públicos 
culturales.
g) Ser exonerado de los 
pagos de arbitrios municipales o por declaración jurada de propiedades. 
TÍTULO 
IV
DEL PROFESOR DEL SECTOR 
PRIVADO
CAPÍTULO 
XVII
Artículo 78º.- 
Alcance
El servicio en el sector privado comprende al profesor que 
trabaja en las áreas de Docencia, Administrativa o investigación de las 
instituciones y programas educativos del sector privado. También es requisito 
para ejercer en el sector privado, tener el título pedagógico 
profesional. 
Artículo 79º.- Jornada y 
remuneraciones
El profesor del sector está 
sujeto al régimen laboral de la actividad 
privada.
La jornada laboral se sujeta 
a lo establecido en el Artículo 23º de la presente ley. Las remuneraciones no 
serán menores a las que percibe el profesor al servicio del Estado. 
El incremento de las 
pensiones de enseñanza en la institución educativa conlleva el aumento de las 
remuneraciones de sus respectivos docentes. 
Artículo 80º.- 
Evaluación
La evaluación del profesor, 
del sector privado, se determina en el Reglamento Interno de la institución 
educativa, considerando los aspectos señalados en el Artículo 41º de la presente 
Ley.
Una copia de la hoja de 
evaluación será enviada a la respectiva instancia de ejecución descentralizada 
para su registro. 
TÍTULO 
V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y 
FINALES
CAPÍTULO 
XVIII
DISPOSICIONES 
COMPLEMENTARIAS
Artículo 81º.- Compensatoria 
por servicio 
eventual
El profesor que presta servicios eventuales al Estado, por un 
periodo igual o mayor a seis meses, tiene derecho a la compensación por tiempo 
de servicios.
Artículo 82º.- Profesor de otros sectores del Estado e 
instituciones educativas con convenio
El profesor que presta servicios en instituciones y programas 
educativos de otros sectores de la administración pública e instituciones 
educativas bajo convenio con el Estado, está comprendido en la presente 
Ley.
Artículo 83º.- Equivalencia de Títulos
Los títulos profesionales en educación que fueron expedidos 
por las universidades; institutos pedagógicos nacionales; institutos superiores 
pedagógicos; escuelas normales; institutos de educación familiar; institutos de 
educación física; centros superiores de investigación, recreación, educación 
física y deporte; institutos nacionales de perfeccionamiento y capacitación 
magisterial; Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo de la Educación; 
secciones normales de las escuelas de arte; son equivalentes al de profesor o 
licenciado, según corresponda, para los efectos de la carrera pública del 
profesor. 
Artículo 84º.- Servicios eventuales de 
extranjeros
Los extranjeros pueden prestar servicios eventuales en las 
instituciones y programas educativos de gestión estatal y no estatal, de acuerdo 
a Ley y en los cargos que el Ministerio de Educación o el gobierno regional 
autoricen expresamente. 
En ningún caso podrán trabajar en zonas de frontera e 
instalaciones de las fuerzas armadas, profesores que no sean peruanos de 
nacimiento.
Artículo 85º.- Sobre contratación 
docente
El reglamento 
establece las normas, criterios de evaluación y los procesos para la 
contratación del profesor en los casos necesarios. El acceso al contrato es 
mediante concurso público que se realiza en el mes de enero. En cada 
instancia descentralizada de ejecución se constituye una comisión de evaluación 
que incluye a la representación del sindicato de 
profesores.
CAPÍTULO 
XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Unificación de la Carrera 
Se unifica la Carrera Pública del Profesor integrando en la 
presente Ley, a los profesores comprendidos en la Ley del Profesorado N° 24029 – 
25212 y en la Ley 29062, quienes mantienen los respectivos niveles alcanzados. 
Segunda.- 
Descongelamiento de Ascensos para docentes de la Ley 24029 - 25212 
En la primera 
evaluación anual para ascensos, después de la promulgación de la presente Ley, 
el Profesor que estuvo comprendido en la Ley 24029, podrá postular a cualquier 
nivel de la Carrera Pública del Profesor, establecido en la presente Ley, 
siempre y cuando haya acumulado los años de servicios 
requeridos.
Tercera.- Reglamento 
El Reglamento de la presente Ley se expedirá dentro de 
noventa días a partir de la fecha de su promulgación. La Comisión redactora 
incluye a la representación sindical de los profesores.
Cuarta.- Provisión de cargos en las direcciones regionales y 
locales
Los cargos administrativos, docentes y de investigación de 
las direcciones regionales y locales de educación que están cubiertos por 
profesores que no reúnen los requisitos de esta Ley, son provistos, por concurso 
público, con personal que cumpla los requisitos.
Quinta.- Fondo de la Casa del Maestro
El Fondo de la Casa del Maestro a que se refiere el artículo 
29° de la presente Ley, será financiada por transferencia del tesoro público, 
con fondos de los gobiernos regionales, de las asignaciones no ejecutadas en el 
ejercicio anterior del sector educación y de los fondos del 
CAFAE.
El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de 
Educación, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, promoverán la 
adjudicación o expropiación de áreas de terrenos a título gratuito, en cada una 
de sus jurisdicciones, destinadas a la infraestructura física de la Casa del 
Maestro.
Sexta.- Los profesores y profesoras tienen derecho a la libre 
desafiliación de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
CAPITULO XX
 
PRIMERA.- Derógase la 
Ley N° 29510, de liberalización de la profesión docente, que exceptúa del 
requisito de colegiación para ejercer la 
docencia.
 
SEGUNDA.- Derógase la Ley N° 29762, de “incorporación a los 
cargos de Director Regional de Educación y de UGEL a la Carrera Pública 
Magisterial” por discriminar a la mayoría de los profesores en el acceso a 
dichos cargos. 
 
TERCERA.- Derógase la 
ley Nº 29062 “Ley que modifica la ley del profesorado en lo referido a la 
Carrera Pública Magisterial” y todas las normas que se opongan a la presente 
Ley